SAP Zaragoza 266/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteJULIO ARENERE BAYO
ECLIES:APZ:2006:1876
Número de Recurso374/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución266/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 266/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, dieciseis de Mayo de dos mil seis.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

Dª BEGOÑA GUARDO LASO

D. CARLOS LASALA ALBASINI

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 216/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta ciudad, rollo nº 374 de 2.005, seguido por delito de abandono de familia, contra Carlos Miguel, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, con domicilio en CALLE000 de Barcelona, nº NUM001, NUM002 - NUM003, -28019 Madrid-, cuyos demás datos de identificación no constan, representado por la Procuradora Sra. Andrea González y defendido por la Letrada Sra. López Urries y Gabriela, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004, con domicilio en CALLE001, nº NUM002, NUM002 NUM005. de Utebo (Zaragoza), la Acusación Particular ejercida por Dª Mª Gabriela, representada por el Procurador Sr. Rosado Gálvez y asistida por la Letrada Sra. Romeo Tarragó, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó Sentencia con fecha 15 de Julio de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel como autor responsable de un delito de impago de pensiones del art.227 del C.P., sin circunstancias, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Dª Gabriela el importe de las pensiones por alimentos debidas a sus hijas de mayo de 2002 a julio de 2004 por importe de 781,32 euros mensuales y de 390,66 a partir de ese mes hasta julio de 2005, con deducción de las cantidades ya abonadas que ascienden a 4.950 euros y, en su caso, incrementos que correspondan; con observancia del art.576 LEc. e imposición de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona, en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "A) En Sentencia de separación de fecha 27-2-01 del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, se estableció que el acusado debería abonar a su esposa Gabriela la cantidad mensual de 601,1 euros en concepto de alimentos a sus hijos y la de 300,51 euros como pensión compensatoria.- En Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 3-5-2002, se revocó parcialmente la anterior y estableció el pago de 781,32 euros mensuales por pensión alimenticia y de 300,51 euros mensuales como pensión compensatoria.- En Sentencia de divorcio de 14-1-2000 del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Zaragoza se estableció que el acusado debería abonar 781,32 euros mensuales como pensión alimenticia por hijos y 300,51 euros por pensión compensatoria.- Del total debido, el inculpado satisfizo 960 euros en el año 2002, 2.590 en 2.003, 1.400 en 2.004 y nada en lo que va del año 2.005.- B) Uno de los hijos, destinatario de la pensión no denunciante, alcanzó la mayoría de edad en julio de 2004. Se acreditó asimismo que la madre ha venido percibiendo remuneraciones por trabajo por cuenta ajena durante el periodo expresado". Hechos probados que como tales se aceptan..

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado y acusación particular alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 11 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose condenado al recurrente como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, alega que no ha abonado la pensión mensual judicialmente establecida en favor de mujer e hijos, porque no dispone de medios suficientes para ello. O lo que es lo mismo imposibilidad de pago por crisis económica.

Al tratarse de un delito propio de omisión integrado por el incumplimiento de una obligación de orden civil, basta en principio a la acusación manifestar la existencia del hecho negativo del impago, o del pago insuficiente, para a partir de ahí ser el propio obligado quien ha de soportar la carga de acreditar que el cumplimiento está correctamente realizado o en su caso, la imposibilidad de cumplimiento adecuado de la obligación. Siendo doctrina generalizada, que quien aduce cualquiera de las situaciones anteriores, le corresponde la carga de la prueba de los datos que se aleguen para justificar un hecho ilícito.

En este caso el acusado no ha demostrado su imposibilidad económica de afrontar el abono de la pensión alimenticia, teniendo la carga de la prueba, como se ha dicho. Por lo que teniendo en cuenta los razonamientos efectuados por el Juez de lo Penal, que damos por reproducidos en cuanto a la valoración de la prueba y su integración en el tipo penal, al existir el impago no justificado de la pensión, se estiman concurrentes los elementos integradores del tipo penal del artículo 227 del Código Penal, y en su consecuencia procede rechazar el recurso. Sin que con ello se hayan conculcado el principio de presunción de inocencia, ni exista infracción de ley.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar falta de proporcionalidad de la pena impuesta. No existe falta de proporción allí donde el Juez se ha limitado, como es su obligación, a aplicar la Ley que no tiene tacha de inconstitucionalidad, efectuándose la individualización judicial de la pena dentro de los márgenes previstos en la Ley, máxime, si como ocurre en el presente caso ha aplicado dentro de la escala mínima de la prevista por el legislador, en la que se encuentra la de 4 meses de prisión con respecto a una pena que va de tres meses a un año.

Y en cuanto a la aplicación de multa en vez de la privativa de libertad, si según alega tiene dificultades económicas,...

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