AAP Madrid 447/2003, 16 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11298
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución447/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 192/2003.

JUICIO ORAL Nº 349/2001.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 16 de Octubre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 29 de Enero de 2003 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 29 de Enero de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Primero.- En virtud de Sentencia de 11-11-98, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota, se acordó la separación matrimonial de mutuo acuerdo del acusado y Concepción , estableciéndose a cargo del primero pensión alimenticia de 36.000 pts mensuales en favor del hijo común menor de edad, y de igual cantidad en concepto de pensión compensatoria pagadera por meses adelantados. Segundo.- Desde el mes diciembre de 1998 hasta el mes de febrero del 01, el acusado no ha abonado cantidad alguna en doce mensualidades, abonando cantidades parciales en los quince restantes, entre 14.000 y 70.000 pts, con un total de 398.000 pts. Tercero.- El acusado prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa hasta el 31-12-99, haciéndolo para la empresa Leader Line desde el 2-1-01. Con fecha 28-6-99 tuvo una nueva hija, fruto de otra relación. Cuarto.- Con fecha 9-3-01 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de primera Instancia referido, rebajándose la pensión compensatoria a 8.000 pts al mes, que ha sido confirmada en apelación. Los anteriores hechos se establecen en virtud de los siguientes medios de prueba: declaración del acusado en el acto del juicio, declaración testifical de Concepción , testimonio de las sentencias de separación y divorcio obrantes en las actuaciones, testimonio de la ejecución de la sentencia de separación, documental aportada por la denunciante en su declaración en instrucción, consistente en extractos de sus cuentas corrientes y notificación del cambio de la cuenta al acusado, obrantes a los folios 74 a 78 de las actuaciones, documental aportada por la defensa en el acto del juicio".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de arresto de doce fines de semana, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Ana de Simón Gutiérrez, en representación de D. Leonardo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones

ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 19 de Junio de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de

fecha 24 de Junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de Octubre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en

cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se propone prueba no practicada en la primera instancia por causas no imputables, solicitando la práctica de dos testificales así como la aportación de nuevos documentos.

Tal alegación no puede prosperar pues el Art. 790-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es muy claro al señalar los supuestos en que se puede practicar prueba en la segunda instancia, y en el caso de autos no estamos en ninguno de los supuestos señalados. Así, no estamos ante una prueba que no pudo proponer en a primera instancia, ni ante una prueba propuesta e indebidamente denegada, ni ante una prueba admitida y no practicada por causas que no le sean imputables. En el caso de autos la parte ahora apelante pudo proponer en la primera instancia para el acto del juicio como prueba la testifical las declaraciones que ahora solicita y pudo aportar los documentos que ahora acompaña a su recurso, pues todos ellos son de fecha anterior a la sentencia dictada por el Juez a quo. Por lo tanto estamos ante unas pruebas que la parte pudo proponer en la primera instancia y no lo hizo, por lo que no procede su práctica en esta segunda instancia, al no estar en ninguno de los supuestos del referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por no resolver las cuestiones previas planteadas en el juicio y por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Tampoco puede prosperar este motivo del recurso pues basta ver el acta del juicio para poder comprobar que como cuestión previa sólo se planteó la aportación de prueba documental y fue admitida, por lo que la única cuestión que aparece en el acta está resuelta y a favor del ahora recurrente.

Respecto a la ausencia de motivación debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio (RTC 198119), hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001 (RTC 200171), ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875) comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener...

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