SAP Cádiz 1/2003, 10 de Enero de 2003

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2003:43
Número de Recurso8/2001
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

SENTENCIA Nº 1

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

SUMARIO ORDINARIO N° 8/2001 -A

SUMARIO ORDINARIO N° 2/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 3 DE JEREZ DE LA FRA.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera diez de enero de dos mil tres.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de agresión sexual contra el acusado Fermín , natural de Jerez de la Frontera, Cádiz, nacido el 6 de mayo de 1.956, hijo de Juan y María Dolores con D.N.I. núm. NUM000 y domicilio en Jerez de la Frontera PLAZA000 NUM001 . NUM002 - NUM003 , representado en las actuaciones por la Procuradora Dña. ANA C. OROZCO PEREA, y defendido por el Letrado D. JUAN M. RUIZ LABRADOR.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado el Ilmo Sr. D. FRANCISCO GARCIA CANTERO.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en el sumario ordinario tramitado con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito de agresión sexual; recibidas las actuaciones en esta Sala, tras la tramitación legal correspondiente, se señaló el día 8 de enero de 2003 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual agravada de los artículos 180, n° 1° apartado3°, en relación con el art. 179 del Código Penal.

TERCERO

La defensa del acusado Fermín solicita su absolución con todoslos pronunciamientos favorables. Con carácter alternativo y subsidiario, para el caso de que se considera al acusado autor del delito de agresión sexual, solicita la apreciación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1° y 20.3 del C.P. o en su defecto, las atenuantes descritas en la art. 21.1° y 21.6 del C.P.

ÚNICO.- Valorada en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

"Aproximadamente en el mes de junio de 2000, el acusado Fermín , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contactó con Daniel , de treinta años de edad, afectado de síndrome de Down y secundario al mismo de un retraso mental grave. El acusado Fermín propuso a Daniel que se subiera a su ciclomotor y le acompañara a su domicilio sito en PLAZA000 de esta ciudad, a lo que Daniel accedió.

Una vez en el domicilio, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, ató a Daniel las manos a la espalda, le bajó los pantalones, le untó manteca y le penetró analmente. Daniel no pudo ofrecer resistencia alguna al tener las manos atadas.

El acusado Fermín presenta una personalidad con rasgos antisociales queno merma ni modifica sus facultades intelectivas y volitivas y tiene un nivel de inteligencia normal-bajo. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal han formulado acusación contra Fermín como autor de un delito de agresión sexual realizado sobre la persona de Daniel , mayor de edad, quien padece Síndrome de Down, con un retraso mental grave.

Este tipo penal ataca la libertad sexual, bien jurídico protegido por la norma; y es claro que la libertad para desarrollar lapropia sexualidad exige una suficiente capacidad de conocimiento y de decisión de lo que estas actividades significan. De ahí que cuando en la relación sexual, penetración anal, participa una persona que se encuentra comprendida en alguna de las situaciones previstas en el apartado número 3 del art. 180 del C.P., el legislador establece la presunción "jure et de jure" de la falta de consentimiento, por resultar incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. En el caso que nos ocupa, la víctima padece Síndrome de Down, lo que le ocasiona un retraso mental grave, por lo que es evidente y no plantea discusión alguna la aplicación del subtipo agravado previsto en el párrafo 3º del art. 180 del C.P.

Depuradala calificación jurídica de los hechos, vamos a analizar si se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías procesales y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de la Constitución española, que asiste al acusado en este proceso penal. .

En el análisis y valoración de la prueba hemos de tener presente que en determinados delitos, preferentemente en delitos contra la libertad sexual, solo disponemos del testimonio de un testigo único, el de la víctima. El Tribunal Supremo ha venido afirmando reiteradamente que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La jurisprudencia ha delimitado los elementos que deben conjugarse en dichos testimonios para enervar por sí solos la presunción de inocencia, en su doble vertiente de derecho fundamental y principio informador del proceso penal y que son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurios, de resentimiento o venganza que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de un estado de convicción inculpatorio asentado sobre bases firmes.

  2. Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido de la pura manifestación subjetiva.

  3. Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.

Dichos criterios de valoración no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 L.E.Crim.) y ha de ser racional (art.717 L.E.Crim). Se tratan de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación que, se reitera, la ley exige sea racional (AUTO T.S.6/10/00, STS 31/5/99, 13/5/96 entre otras muchas)

En el presente caso, la...

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