SAP Sevilla 239/2001, 10 de Mayo de 2001

ECLIES:APSE:2001:2135
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución239/2001
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 1.774/2.001

Jdo Instr 2 de Morón de la Frontera

Sumario 1 /98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA 239/2.001

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D. MIGUEL CARMONA RUANO

Dª ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN

En la Ciudad de Sevilla a 10 de mayo de 2.001.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de agresión sexual contra:

Gregorio , mayor de edad, nacido el día 25 de abril de 1951, hijo de Antonio y de Elsa , natural de Sevilla y vecino de Palma de Mallorca con domicilio en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 12 de junio de 1997 hasta el día 17 de julio de 1997, representado por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, y defendido por el Letrado D. José Ignacio Rojas Alvarez Ossorio. Acusación particular de Lourdes , representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y asistida por la Letrado Dª. Pilar Sepulveda García de la Torre, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Guardia Civil de Santa Margarita (Baleares) de fecha 12 de julio de 1997, registradas con el número 260/97.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado y penado en los artículos 178, 179 y 180 3 y 4 del Código Penal, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gregorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de catorce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y que indemnice a Lourdes en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por los daños morales.

La acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado y penado en los artículos 178, 179, y 180 3 y 4, con aplicación de lo establecido en el articulo 192, y artículos 55 y 57 del Código Penal aprobado por L.O 10/1995, de 23 de noviembre, redacción originaria, considerando responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante 2ª ( aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar que debiliten la defensa del ofendido) del articulo 22 del Código Penal, solicitando la pena de prisión de quince años, inhabilitación absoluta, costas procesales conforme el articulo 124 del Código Penal, y que indemnice a Lourdes con cinco millones por daños morales, siendo de aplicación lo prescrito en el articulo 576 L.E.C.

TERCERO

La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral elevo a definitivas sus conclusiones solicitando su absolución.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, testificales, periciales, así como documental con el resultado que consta en autos. -

-HECHOS PROBADOS-

UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en fecha no precisada, pero comprendida dentro de los meses de verano de 1996, cuando Gregorio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba a solas con su hija Lourdes , de dieciséis años de edad y aquejada de un retraso mental leve, en la vivienda que ocupaban en la localidad de Morón de la Frontera, después de cerrar por dentro la puerta de la calle se dirigió a la habitación de Lourdes en la que esta se estaba cambiando de ropa, y aprovechando la ascendencia que tenía sobre la misma, derivada tanto de ser su padre como del aludido retraso mental que disminuía su capacidad para negarse a sus pretensiones, con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, después de desnudarla y acariciarle los pechos la penetro vaginalmente.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales tipificado y penado en los artículos 181 3, 182 párrafo primero inciso segundo, y párrafo segundo números 1 y 2 del Código Penal vigente en su redacción originaria por ser la legislación más favorable.

El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual, debiéndose también tener en cuenta que la libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.

Frente a los abusos sexuales en la agresión sexual sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos, incluyéndose aquellos supuestos en los que el consentimiento no ha sido libremente prestado, que atenten contra la libertad sexual de la persona, y suponen la concurrencia de los siguientes componentes:

1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual.

2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual.

No admitiéndose por el acusado la existencia del elemento objetivo, ".. no tuvo ninguna relación con su hija.", es preciso determinar si se ha producido un contacto corporal en los términos exigidos en el tipo, y, acreditado el mismo, si esta conducta ha sido ejecutada mediante el empleo de violencia o intimidación, o existiendo consentimiento si se ha obtenido prevaliéndose aquel de una situación de superioridad manifiesta que haya coartado la libertad de la víctima.

De lo actuado, fundamentalmente por las manifestaciones de la perjudicada, resulta suficientemente acreditado que el acusado la penetro vaginalmente cuando ambos residían en la localidad de Morón de la Frontera, circunstancia esta última reconocida por el acusado "..en el verano de 96 vivían en Morón.."..

La manifestación de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y servir de fundamento a un pronunciamiento de condena al carecer de virtualidad jurídica el antiguo principio testis unus testis nullus, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, provocando la duda en la credibilidad del mismo, y ello aunque el único testimonio incriminatorio sea el de la víctima del delito.

En la STS 487/2.000 se refiere que "..las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (véanse, entre otras muchas, SS.T.C. 201/89, 173/90 y 229/91, y SS.T.S. de 26 de mayo de 1.993, 15 de abril, 7 de julio, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1.994, 22 de marzo y 23 de mayo de 1.995; y, entre las...

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