SAP Sevilla 273/2002, 27 de Noviembre de 2002

ECLIES:APSE:2002:4752
Número de Recurso5091/2001
Número de Resolución273/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

SEVILLA

ROLLO 5.091/01

A. PENAL 181/2001

JUZGADO PENAL 6

SENTENCIA NÚM. 273/02

ILTMOS. SRES.:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. MANUEL ALONSO NÚÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a Veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen ha visto enjuicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 181/01, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. 6 de esta capital, seguido por delito de alzamiento de bienes, contra los acusados Ernesto , María Cristina y Julián , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los dos primeros contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte como acusación particular Jose Antonio , como responsable civil Regna Española SA., ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. MANUEL ALONSO NÚÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de Mayo de 2002, la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal núm. 6 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"He de condenar y condeno a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y suspensión del derecho de sugrafio durante la condena y al pago de una tercera parte de las costas, incluidas las de la Acusación particular. Se decreta la nulidad de la escritura de compraventa de la parcela de terreno en término de Alcalá de Guadaira por la entidad Regna Española SA., representada por D. Julián a favor de Dª. María Cristina ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla D. Rafael Morales Lozano el doce de Agosto de 1.994 y de la subsiguiente inscripción registral 3ª de la finca NUM000 obrante al folio NUM001 del tomo NUM002 libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira.

Una vez firme esta resolución líbrense los correspondientes mandamientos a dicho Notario y al Sr. Registrador de la Propiedad de Alcalá de Guadaira a los efectos de constancia de la declaración de nulidad en el protocolo notarial y de cancelación de la inscripción registral de la venta.

He de absolver y absuelvo libremente a María Cristina y a Julián del delito de alzamiento de bienes por el que venían acusados, declarando de oficio los dos tercios restantes de costas, absolviendo igualmente a Regna Española SA., actualmente Toshiba Tec Europa.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, con expresión de los preceptos infringidos y de las penas impuestas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal de los acusados Ernesto y María Cristina , recurso de apelación en tiempo y forma, en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 30 de Septiembre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan en esta alzada los contenidos, bajo idéntico epígrafe, en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan igualmente los propios de la sentencia apelada, que por tanto, han de tenerse por reproducidos en la presente resolución; sin perjuicio de adicionar loes que prosiguen en correspondencia con las alegaciones articuladas en los recursos de apelación.

PRIMERO

Fueron dirigidas las acusaciones públicas y particular por supuesta comisión del delito de alzamiento de bienes de todos los que en esta alzada aparecen como apelantes: el Sr. Ernesto y la Sra. María Cristina . Delito que por el tiempo de realización de los hechos se recogía en el art. 519 CP de 1973, tipo penal coincidente con el que se contiene en el art. 257.1.1° del vigente texto punitivo, aunque en este Código se amplían los supuestos del alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores.

SEGUNDO

Conforme a la Jurisprudencia, el referido delito precisa los siguientes elementos a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, liquidas y exigibles; b) ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos, o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de la actividad dinámica mencionada; y d) concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad pues el perjuicio real pertenece a la fase de agotamiento. De otra parte, no sólo los deudores pueden cometer el delito, sino también aquellas personas que colaboren con ellos en auxilio necesario cuando haya existido confabulación. Todos y cada uno de los expresados elementos concurren el acusado Sr. Ernesto , según correcta apreciación de la Juez a quo, no así en la Sra. María Cristina por los razonamientos acertados que sobre ella hizo la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n° seis de Sevilla en la resolución del caso enjuiciado. Y eso es así, puesto que el Sr. Ernesto era deudor, y saber de su condición de deudor desde hacía muchos años, como en su propio recurso viene a reconocer al pretender que se consigne como hecho probado que todas las actuaciones del procedimiento de embargo no se notificaron a su persona sino con otras personas, personas que no eran sino su hija, su mujer y concretamente todas ellas en su domicilio, sin haber acreditado correctamente conforme a derecho que a la fecha de las diligencias practicadas en su domicilio estuviera separado de su esposa como afirma, y realizó un acto que formalmente hizo salir de su patrimonio el bien embargado mediante escritura...

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