SAP Ciudad Real 15/2007, 2 de Febrero de 2007
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APCR:2007:67 |
Número de Recurso | 29/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 15/2007 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00015/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION SEGUNDA
Rollo: 29-2006
J. Rápido
SENTENCIA 15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real a dos de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del J. Rápido 234-2003, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de amenazas, contra Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Baeza Díaz y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.
Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2.003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del C. Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Jesús Manuel, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia, al que se añade que cuando Jesús Manuel llegó a la gasolinera, Agustín se encontraba sirviendo combustible a los clientes. Que Jesús Manuel abonó 20 € por el suministro, y después de tal pago se dirigió a Agustín preguntándole si había papel de fumar en la tienda de la gasolinera, la que, junto a la cafetería, se encuentra a escasos metros del surtidor, atendidos por dependienta y camareros, respectivamente, y que se hallaban en su puesto el día de los hechos.
Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.
Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Jesús Manuel que apoya su recurso en dos motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas, señalando que, siendo el delito de amenazas un tipo penal eminentemente circunstancial, en el relato de hechos probados no se contemplan datos o hechos que son significativos para la calificación de estos, refiriendo actos anteriores, coetáneos y posteriores que revelan la equivocación denunciada, también inferida de las contradicciones advertidas en las declaraciones prestadas por el perjudicado en las diferentes fases del procedimiento. 2) Infracción del art. 169.2 C.p., siendo los hechos constitutivos de una falta de amenazas con la atenuante del art. 21.3 C.p, de arrebato u obcecación. Señala en este punto el apelante que, siendo cierto que el denunciante tenía la vehemencia de que el recurrente tenía efectiva capacidad de causarle un la, esta circunstancia es subjetiva, y ha sido elevada a dogma por el juzgador, que se ha dejado llevar por la subjetividad de la víctima. Por todo lo cual interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se le condene como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 C.p.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
Radica el objeto del recurso en la calificación de los hechos, que para el apelante habrán de serlo como una falta, en consideración al conjunto de circunstancias que se dan en el caso.
El T.S. en sentencia de 22 de Marzo de 2006, abordando esta cuestión, argumenta: "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 593/2003 de 16.4 [RJ 2003\5196 ]), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, «el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida» (STS 832/98 de 17.6 [RJ 1998\5801 ]).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS 268/99 de 26.2 [RJ 1999\882]; 1875/2002 de 14.2.2003 [RJ 2003\2497]; auto TS 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7 [RJ 2004\8072 ]) por los siguientes elementos:
Son sus caracteres generales:
-
) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata,...
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