AAP Madrid 368/2003, 4 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9468
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/2003
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 108/2003.

JUICIO ORAL Nº 396/2002.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 4 de Septiembre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000NUM000 de Alcorcón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 14 de Enero de 2003 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 14 de Enero de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Con fecha 19 de Junio de 2000, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por un periodo de 6 meses por la Comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón, y entre otras tenía la función de cobrar los recibos de las cuotas de la comunidad a los vecinos, a cuyo fin, mensualmente el administrador le hacía entrega del listado de los recibos a cobrar, cuyo importe debía ser ingresado en la cuenta corriente de la Comunidad en la entidad Caja Madrid. No consta acreditado que el acusado durante el periodo en que desempeñó tal función (inicio de la relación laboral hasta mediados del mes de Octubre de 2000) se apropiase de cantidad alguna" y su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón del delito por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio. Cancélense las medidas cautelares reales que hubieran podido acordarse, en su caso, en la pieza de responsabilidad civil, cuya remisión se reclamará, con urgencia, del Juzgado Instructor, en el estado en que se encuentre".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Yolanda García Letrado, en representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-- nadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 28 de Marzo de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de

fecha 2 de Abril se señaló día para la vista del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de Septiembre de 2003, a las 10,10 horas, en cuyo acto la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida, mientras que la parte apelada y el M. Fiscal solicitaron su confirmación.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en

cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Se indica por la parte recurrente que se ha cometido un error por el Juez a quo pues de los momentos del iter criminis del delito de apropiación indebida no se ha acreditado ninguno, cuando el primero ha quedado acreditado desde el momento en que en la sentencia se reconoce que el acusado recibió los recibos de la Comunidad de vecinos para su cobro, alegación que no puede prosperar pues no se acusa de la apropiación de los recibos sino del dinero recibido de los diversos propietarios, de manera que la primera fase del iter criminis tendría lugar cuando el acusado recibe el dinero correspondiente a los recibos, dinero entregado por los diferentes propietarios.

Expuesto lo anterior, considera este Tribunal que en la causa ha quedado acreditada esta primera fase del delito desde el momento en que el acusado ha reconocido que se le encargó la gestión del cobro de los recibos, manifestando que los vecinos pasaban por el chiscón y le pagaban las mensualidades, haciéndoles entrega de los correspondientes recibos, y prueba de ello no son sólo las manifestaciones del acusado sino los resguardos de los ingresos que el mismo realizó en la...

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