SAP Madrid 42/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteRafael Mozo Muelas
ECLIES:APM:2000:5858
Número de Resolución42/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO 2.000/1999

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 2/1999

SENTENCIA Nº 42/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOTERCERA

ILTMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a catorce de Abril de 2.000

La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por el Ilmo. Sr Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, por un supuesto delito de asesinato, contra Clemente, nacido en Madrid el día 20 de Octubre de 1975, hijo de José Antonio y Sagrario, vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de diciembre de 1998 al 9 de Junio de 1999, y desde el 26 de julio de 1999 hasta la actualidad, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Hidalgo García, como acusación particular, Diego y otros, representados por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, bajo la dirección de la Letrada Dª. Begoña Lalana Alonso, como acusación popular, la Asociación Cultural "Jóvenes contra la intolerancia" y la Real Sociedad de Fútbol S.A.D., representadas por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y bajo la dirección de los Letrados D. Marco Gómez de la Serna Adrada y D. José Luis Barrenechea Hernández, así como dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, y defendido por los letrados D. José Emilio Rodríguez Menéndez y Dª. Alicia Moreno Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/1999, seguido contra Clemente, por un delito de asesinato.

SEGUNDO

Una vez personadas las partes en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 3 de Diciembre de 1999, se resolvieron las cuestiones previas propuestas por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral y sobre la prueba propuesta por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada, una vez que fueron oídos el Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

TERCERO

Por auto de 14 de Diciembre de 1999, se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la L.O.T.J., señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 1 de Marzo de 2000, fecha en que se iniciaron.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1ª del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Clemente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para quien solicitó la pena de 19 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso de la navaja intervenida y costas, y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnice a Diego y a Alicia, padres del fallecido, en la cantidad de doce millones de pesetas y a Asunción, novia del fallecido en diez millones de pesetas.

QUINTO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1ª del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, 2ª y 4ª del art. 22 del Código Penal, de abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas, y obrar por la condición de vasco de la víctima, para quien solicitó la pena de 20 años de prisión y que indemnizara a sus representados en cuarenta millones de pesetas.

SEXTO

La acusación popular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1ª del Código Penal, reputando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento.

SÉPTIMO

La representación del acusado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones pública, particular y popular en el sentido de negar la autoría y cualquier forma de participación de su defendido en los hechos, por lo que no podía hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ni procedía imponerle pena alguna.

OCTAVO

Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente, redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes, fue entregado al Jurado e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del 31 de Marzo su veredicto de culpabilidad en el sentido que obra en el acta que acompañará a esta sentencia.

NOVENO

Una vez recaído el indicado veredicto de culpabilidad se dio la palabra a las partes para que informaran sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, haciéndolo el Ministerio Fiscal en el sentido de reiterar lo que ya había propuesto en sus conclusiones definitivas, al haber sido asumida su tesis por el Jurado; la acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal respecto de la pena de 19 años de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil mantuvo la petición de cuarenta millones de pesetas para los padres y la novia de la víctima.

La acusación popular reiteró la petición de 20 años de prisión solicitada en su escrito de calificación definitiva.

A continuación tomó la palabra el Letrado de la defensa, que anunció el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y no se pronunció en cuanto a la pena ni en cuanto a la responsabilidad civil.

PRIMERO

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

Sobre las 18.15 horas del día 8 de Diciembre de 1998, cuando Héctor se encontraba en las inmediaciones de la curva norte del Estadio Vicente Calderón de esta capital, recibió una puñalada en el pecho a la altura del corazón, con una navaja de 9 cm que penetró en el miocardio a nivel del ventrículo derecho, atravesándole el corazón y produciéndole la muerte por parada cardiorespiratoria a las 3.00 horas del día 9 de Diciembre de 1998.

Clemente, nacido el día 22 de octubre de 1975, le asestó esa puñalada a Héctor, con la intención de causarle la muerte, con una navaja de 9 cm que le atravesó el corazón.

La puñalada asestada por Clemente a Héctor fue propinada de forma súbita, sorpresiva e inesperada, lo que impidió toda posibilidad de defensa de la víctima.

SEGUNDO

También se considera probado que el fallecido, Héctor, de 29 años de edad, soltero y sin descendencia, vivía con sus padres y mantenía con Asunción una relación de noviazgo desde hacía cinco años, y tenían previsto contraer matrimonio en fecha próxima

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene, en primer lugar dedicar alguna consideración a ciertas cuestiones procesales que fueron planteadas por las partes durante las sesiones del juicio oral.

En relación con la protesta formulada por el letrado de la defensa porque al inicio del juicio oral se admitió la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, solamente es preciso reseñar que el art. 45, último párrafo de la L.O.T.J. permite a las partes solicitar la práctica de nuevas pruebas que hasta ese momento no hubieran propuesto.

Una vez oídas las partes, se estimó pertinente su admisión, teniendo en cuenta el objeto del proceso y por tratarse de nuevas pruebas susceptibles de practicarse en el acto del juicio oral, como exige el mencionado precepto.

El art. 46.5 de la L.O.T.J. permite a las partes interrogar a los que presten declaración sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en la fase de instrucción y lo que declaren ante el Tribunal del Jurado, pero modifica la regla del art. 714 de la L.E.Cr y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura. Por eso, después del interrogatorio sobre las contradicciones que aparezcan entre las anteriores declaraciones y las que se acaban de hacer, la parte aportará testimonio de las declaraciones practicadas en la instrucción. Por consiguiente, los testimonios que pueden utilizarse para la confrontación incluyen solo las declaraciones realizadas ante el Juez de Instrucción y con garantía absoluta del derecho a la defensa.

El art. 46.5 es claro y rotundo y sigue la tradición marcada por el art. 715 de la L.E.Cr al limitar las declaraciones que puedan utilizarse para contrastar posibles contradicciones a las realizadas en presencial judicial, excluyendo tácitamente las declaraciones prestadas ante la policía, que pertenecen a una fase anterior a la de instrucción ( S.T.S. 26-1-1998, Nº 148/98 ). En consecuencia, solamente se unieron al acta, los testimonios presentados por las partes en el acto de las declaraciones realizadas por el acusado y testigos ante el Juez de Instrucción, pese a las protestas del Ministerio Fiscal y acusación particular y popular, que pretendían incluir los testimonios de las declaraciones prestadas ante la policía.

El Letrado de la acusación popular, una vez que prestaron declaración Roberto y Elsa, en aplicación del art. 746.6 de la L.E.Cr, solicitó la suspensión del juicio y la disolución del Jurado para que la causa...

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