AAP Madrid 423/2003, 17 de Octubre de 2003
ECLI | ES:APM:2003:11357 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 423/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
RP 273-2003
Juicio Oral 391-2002
Juzgado de lo Penal 22 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.3973069-70
Madrid-28071
SENTENCIA
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Mª Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
En Madrid, a 17 de octubre de 2003
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Virginia ARAGON SEGURA, en nombre y representación de Jose María , Juan Francisco , Virginia , Elsa , Domingo y Leonardo y por la Procuradora María Aránzazu LOPEZ OREJAS en nombre y representación de Carlos Francisco , Alejandro y Fidel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, el 23 de enero de 2003, en la causa arriba referenciada.
ANTECEDENTES PROCESALES
El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
"El acusado Jose Ramón , con DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 22:59 horas del día 28-06-2000, envió un escrito por él confeccionado y firmado personalmente, al Portavoz del PSOE, al Portavoz del GIS, al Portavoz del PP y al Portavoz de Izquierda Madrileña, Sres. Carlos Francisco , Fidel , Juan Francisco y Rodolfo , del Ayuntamiento de Soto del Real, escrito en el que les imputaba a los concejales del referido Consistorio el cobro de diez millones de pesetas por dejar de defender los derechos de los ciudadanos ante unas presuntas irregularidades como consecuencia de la grabación de un programa de televisión en el mencionado término municipal.
Con posterioridad a dicho día, el acusado, presentó ante la Guardia Civil, ante la Fiscalía Anticorrupción y ante el Juzgado de Colmenar Viejo, en fechas 01-11-2000, 15-09-2000 y 25-07- 2001 respectivamente, escritos justificando su acción y denunciando delitos de "violación del derecho de su privacidad de correo", "violación de los derechos de autor", "delito de extorsión", "delito de asociación de malhechores con objeto de difundir falsos testimonios."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón del delito de calumnia por el que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas."
Los apelantes interesaron se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Jose Ramón , como autor de un delito de calumnias.
El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.
La defensa del acusado, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, con desestimación de los recursos interpuestos.
HECHOS PROBADOS
Unico: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien se modifica su párrafo primero que quedará redactado como sigue:
El acusado Jose Ramón , con DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 22:59 horas del día 28-06-2000, envió sendos escritos por él confeccionados y firmados personalmente, al Portavoz del PSOE, al Portavoz del GIS, al Portavoz del PP y al Portavoz de Izquierda Madrileña, Sres. Carlos Francisco , Fidel , Juan Francisco y Rodolfo , del Ayuntamiento de Soto del Real, escritos en los que les imputaba a los concejales del referido Consistorio el cobro de diez millones de pesetas por dejar de defender los derechos de los ciudadanos ante unas presuntas irregularidades como consecuencia de la grabación de un programa de televisión en el mencionado término municipal.
MOTIVACIÓN
Los recurrentes pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia.
La petición cuenta con un importante escollo. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio un peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción...
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