AAP Madrid 535/2003, 11 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12376
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución535/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO.- 38/02 PO

SUMARIO.- 6/02

JDO. INST.- Nº28-MADRID

SENTENCIA NÚMERO 535

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

--------------------------------------------------------Madrid a 11 de noviembre de 2003.

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de Madrid el Rollo de Sala 38/02, correspondiente al Sumario 6/02 del Juzgado de Instrucción

número 28 de los de Madrid por delito de agresión sexual contra el procesado Agustín

nacido en Marruecos el día 1 de enero de 1961, hijo de Humberto y Teresa , con tarjeta de residencia

NUM000 , vecino de Madrid con domicilio en CARRETERA000 Kilómetro NUM001 cuya

solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que

estuvo privado del 14 al 15 de mayo de 2002 salvo ulterior comprobación, representado por el

Procurador Sra. Martos Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Carranza Fernández; siendo

parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Sara en

nombre de su hija menor Estefanía representada por el Procurador Sra. Gracia Moneva y

asistida del Letrado Dª Carmen Roney Albaseda; y siendo Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 3 y 4, 182.1 y 2 y 74 del Código Penal, entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de prisión de 10 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que indemnice a Estefanía en 180.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Por el Letrado de la acusación particular y en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en relación con el artículo 180.3 del mismo cuerpo legal y otro delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 180.4 del Código Penal, entendiendo responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera por el primer delito la pena de 10 años de prisión y por el segundo la pena de 15 años de prisión, medida de alejamiento por un periodo de seis años, accesorias, costas y que indemnice a Estefanía en 18.000 euros.

TERCERO

Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

En el mes de mayo de 2001 el procesado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su esposa Sara en la CALLE000 de Madrid, junto con los dos hijos habidos del matrimonio y la hija de Sara , Estefanía , nacida el 23 de noviembre de 1986, habiendo contraído matrimonio el procesado con Sara cuando Estefanía tenía 6 años.

No ha quedado acreditado que el procesado hiciera objeto de tocamiento en los pechos y la vagina a Estefanía , ni que la penetrara total o parcialmente, ni por vía vaginal ni por vía anal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia no son legalmente constitutivos de infracción punible y ello por cuanto considera este Tribunal que las pruebas practicadas no han probado indubitadamente la realidad de aquellos que fundaron la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ni acreditado mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del procesado amparado por el derecho a la presunción de inocencia.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de diciembre de 1997 y 23.3.99 (Pte. Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourou) ha declarado:

" La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún mas acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las...

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