SAP Málaga 434/2003, 1 de Septiembre de 2003

PonentePedro Molero Gomez
ECLIES:APMA:2003:3322
Número de Recurso48/2003
Número de Resolución434/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª
  1. Fernando Gonzalez ZubietaD. Pedro Molero GomezDª. Dª. Lourdes García Ortiz

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

    SECCION OCTAVA

    ROLLO DE APELACION Nº. 48/03.

    Juzgado de lo Penal nº. 5 de Malaga.

    Procedimiento Abreviado nº. 414/01. Procede del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Malaga.

    Diligencias Previas nº. 5863/99.

    Sentencia nº 434

    Ilustrisimos Sres.

    Presidente

  2. Fernando Gonzalez Zubieta

    Magistrados

  3. Pedro Molero Gomez

    D.ª Lourdes García Ortiz

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    En la ciudad de Malaga, a 1 de Septiembre de 2.003.

    Vistos, en grado de apelacion, por la Seccion Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 414/01 del Juzgado de lo Penal nº. 5 de Malaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de CONTRABANDO contra

    Olga

    , representada en las actuaciones por la Procuradora Sra. Dª. Antonia Duarte Gutierrez De La Cueva y defendida por el Letrado Sr. Dº. Vicente Ortiz Alvarez. Ha sidoparte en el procedimiento el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en las representaciones que la Ley les confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Seccion.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº. 5 de Malaga, con fecha 8 de Febrero de 2.002, dicto sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Que sobre las 19,30 horas del dia 26 de Agosto de 1.999 la acusada llego al aeropuerto de Malaga en el vuelo de la compañía "Iberia"

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procedente de la localidad suiza de Ginebra y con escala en Barcelona. La acusada era empleada de la firma suiza "De Grisogono S. A." y en calidad de tal portaba en su bolso de mano un reloj de oro con pedreria y pulsera articulada de un peso de 66 gramos conteniendo diamantes y esmeraldas con un valor declarado de 1.900.000 francos suizos equivalentes el dia de autos a 1.183.137,28 euros a los efectos de exhibirlos en unas fiestas en la localidad de Marbella ante potenciales clientes arabes a los fines de motivarlos a la compra de articulos de la firma y vender eventualmente la pieza exhibida. Caso de no tener éxito la venta la pieza deberia reintegrarse a la empresa en Suiza. La acusada viajaba en nombre y por cuenta de la empresa "De Grisogono S. A." la cual le abonaba los gastos de viaje y estancia y le proporcionaba las instrucciones precisas y relativas al mismo. Al pasar los correspondientes controles de aduana en Barcelona y Malaga e interrogada en español que conoce deficientemente e ingles idioma este ultimo que domina dijo a los agentes de la Guardia Civil que no tenia nada que declarar al haberle manifestado sus principales que no tenia que hacer gestion alguna por estar todo arreglado por la empresa a la que "De Grisogono S. A." tiene encargada la tramitación de exportaciones ("Ferrari Expeditions S. A.") o bien por no darle ninguna indicación en el sentidode la subsistencia de su obligación de pasar aduana y sin que llevase documento alguno que amparase el reloj aludido como mercancía en regimen de importación temporal o ningun otro. Ante estos hechos los agentes de la Guardia Civil avisados por un fax de la aduana suiza sobre la exportación del mismo desde Suiza en aplicación del articulo 4 del Convenio en materia aduanera de 9 de Junio de 1.997 suscrito entre la Union Europea y la Cofederacion Helvetica procedieron a la detención de la acusada y a intervenir el reloj aludido que ha quedado depositado en la Aduana de Malaga a disposición de este Juzgado y a las resultas del presente procedimiento.", pronunciandose el fallo que a continuacion se transcribe: " Que debo absolver y absuelvo a Olga

de los delitos de contrabando y contra la Hacienda Publica de que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento. Se decreta el comiso del reloj intervenido a la acusada y la atribución de su propiedad al Estado Español que podra proceder a su realización conforme a Derecho. "

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelacion por la representacion procesal de

Olga

, por el ABOGADO DEL ESTADO, y por la Procuradora Sra. Dª. Eva Mª. Padilla Gomez en nombre y representación de " DE GRISOGNO, S. A." .

TERCERO

Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demas partes del escrito de formalizacion del mismo por termino de diez dias, a los fines previstos en el art.,790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolucion que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebracion de vista.

CUARTO

En la tramitacion del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

QUINTO

Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a analizar los distintos motivos de impugnación de la sentencia de instancia articulados en los distintos recursos interpuestos esta Sala debe pronunciarse sobre si el recurso interpuesto por el Abogado del Estado esta presentado fuera de plazo o no. Cuestion esta suscitada por la representación procesal de la acusada.

El tema que se plantea no ha sido interpretado de manera unívoca.

El tema a dilucidar es el relativo al momento a partir del cual ha de comenzar el cómputo del plazo preclusivo para interponer el recurso de apelación. El recurrente aludido considera que tal plazo habría de comenzar a computarse en el momento de la notificación de la resolución a la propia parte que pretende recurrir. Esta Sala entiende que el plazo ha de surtir efectos a partir de la última notificación a los que sean parte en el juicio. Esta última tesis se apoya en la dicción del art. 212 L. E. Crim. y la primera en lo señalado en el art. 790.1 L. E. Crim..

Esta última tesis, se apoya sustancialmente en el criterio de que estamos en un procedimiento abreviado (diligencias previas), que tiene sus propias normasreguladoras de recursos, entre las que se encuentra la que determina el plazo de interposicion del de apelación, por lo que no rige el previsto en la norma general en que consiste el artículo 212 L. E. Crim., y conforme a esa norma especial, del procedimiento abreviado relativa al plazo de interposicion del recurso de apelación, que no es otra que el artículo 790.1 L. E. Crim., el recurso de apelación, podrá interponerse "dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia". El anterior articulo 795.1 de la L. E. Crim., en parecidos terminos, establecia "dentro del plazo de diez dias a partir del siguiente al de su notificacion".

No obstante el criterio de esta Sala discrepa de lo señalado por la referida parte recurrente en consideración a los siguientes argumentos:

  1. Hay que partir del contenido del art. 758 de la L. E. Crim., -dentro del ámbito de aplicación del Procedimiento Penal Abreviado-, que determina que "el enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Titulo". En consecuencia, habrá que examinar si el contenido del art. 790.1 de la citada Ley procesal, supone o no, respecto del recurso de apelación, una modificación a las normas comunes de la Ley.

  2. El art. 790.1, que como ya se ha dicho es norma especial para las apelaciones quetengan lugar en dicho contexto procedimental, no establece ninguna previsión sobre el momento en que ha de comenzarse a computar el plazo ya que se limita a decir que el recurso ( de apelación ) podra ser interpuesto por cualquiera de las partes dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia pero sin...

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