AAP Madrid 385/2003, 26 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10426
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución385/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RP 260-2003

Juicio Oral 792-2002

Juzgado de lo Penal 2 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

SENTENCIA

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Inmaculada MELERO CLAUDIO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 26 de septiembre de 2003

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto y Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, el 26 de mayo de 2003, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

Analizando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que los acusados, Antonio y Luis Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para causar desperfectos, sobre las 03:00 horas del día 13 de abril de 2002, golpearon el vehículo Fiat Tipo matrícula F-....-FB , que se hallaba estacionado en la calle Piedras Preciosas de la localidad de Getafe y que es propiedad de Marcos , saltando uno de ellos sobre el capo y dando el otro patadas en ambos laterales del vehículo, rompiendo igualmente el espejo retrovisor izquierdo y rayando la chapa, causando con ello daños que han sido tasados pericialmente en la suma de 1.734,96 euros.

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 540 euros de multa. Y abono de la mitad de las costas causadas.

Y debo condenar y condeno a Antonio como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 540 euros de multa. Y abono de la mitad de las costas causadas.

El impago de la multa dará lugar a la correspondencia responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a cumplir en establecimiento penitenciario.

Por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Marcos , en la suma de 1.734,96 euros por los daños causados al vehículo de su propiedad."

Tercero

Los apelantes interesaron se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se les absuelva.

Cuarto

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Unico: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

Ambos recursos son semejantes, aducen vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. Se limitan a resaltar lo que entienden constituyen contradicciones o relatos inverosímiles.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

No se da desde el momento en que el denunciante testificó en el plenario, ratificando su denuncia, relatando...

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