AAP Madrid 396/2003, 1 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:10595
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución396/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP:197/03

JUICIO ORAL:30/02

JUZGADO:DE LO PENAL Nº3 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº396

MAGISTRADOS:

ALBERTO JORGE BARREIRO

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a 1 DE OCTUBRE DE 2003

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Juicio oral nº30/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Alcalá de Henares

seguida de oficio por un delito de estafa. Contra el acusado Rogelio Y Jesus Miguel . Conforme al procedimiento establecido en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia dictada en fecha 31.3.03 habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, la acusación particular, y dicho apelante, representando por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Alcala de Henares con fecha 31.3.03 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de DIRECCION000 Administrativo y DIRECCION001 de la entidad mercantil desde el año 1.989, el día 29-12-95 vendió sin entrega de dinero en escritura pública, a su hijo, Jesus Miguel , también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, la vivienda NUM000 letra NUM001 de la casa NUM002 , construida en el solar, sito en la RONDA000 , situado en la planta NUM003 de la localidad de Alcalá de Henares, a pesar de tener los acusados, ya circunstanciados, debido conocimiento de la venta ya efectuado por "Hita S.A.", con fecha 2 de febrero de 1.968 a favor de Cornelio , que falleció el día 20 de marzo de 1.993, habiendo sido declarado heredero único y universal de todos sus bienes Ricardo , por auto dictado con fecha 27 de marzo de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Madrid (nº 31/97). Por sentencia de 3 de junio de 1.999, del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Alcalá de Henares, se condenó a la entidad Hita, S.A. a otorgar escritura pública de compraventa a favor del único y universal heredero del adquiriente, D. Cornelio . La referida venta entre ambos acusados fue inscrita registralmente con fecha 22-enero-96, solicitando Jesus Miguel con fecha 15-marzo-99 un crédito hipotecario a cargo del inmueble por importe de 8.500.000 ptas., (51.086,03 euros), ingresando el 29-marzo-99 en la cuenta de Rogelio 6.829.661 ptas., cantidad que habían hecho figurar en la escritura como precio de venta y que no había sido entregada cuando se llevó a cabo la misma". Y cuyo "FALLO" dice: "Absuelvo a Rogelio y Jesus Miguel , del delito de Falsedad en Documento Público del que venían acusados, con declaración de las costas de oficio. Condeno a los acusados Rogelio y Jesus Miguel , ya circunstanciado, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de Estafa, asimismo definido, a la pena para cada uno de ellos de prisión de 2 años y 6 meses, suspensión de cargo público y de los derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

SE declara la nulidad de la Escritura compraventa otorgada por Rogelio , como supuesto representante de Hita S.A. y a favor de su hijo Jesus Miguel , otorgada en Alcalá de Hanares con fecha 29 de diciembre de 1.995 ante el Notario D. José María Moreno González, con el número 2.940 de su protocolo, y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y se condene a los acusados a indemnizar a Ricardo en la cantidad de 8.500.000 ptas. (51.086,03 euros), importe del principal de la hipoteca constituida, al objeto de proceder a su cancelación, así como al pago de los daños y perjuicios que puedan derivarse como consecuencia del impago de las cuotas de amortización de la misma por los coprestatarios".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero de los apelantes alegado infracción del art. 24 de la C.E. y art. 5.4 de la L.O.P.J, error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 24.2 de la C.E., aplicación indebida del art. 251.2. El segundo de los recurrentes alegó prescripción e inexistencia de delito continuado, aplicación del C.P. de 1995, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de delito continuado, aplicación indebida del art. 248 y 251 sobre el tipo penal de estafa, art. 531 del C.P. de 1973, e improcedencia de la declaración de nulidad del contrato de compraventa en vía penal.

TERCERO

Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción, por la representación procesal de Ricardo se presentó escrito de impugnación a la vez se adhirió al recurrente con el fin de que se modificaran algunos errores que aparecen reflejados en la sentencia. El Ministerio Fiscal también presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, salvo la frase: "ingresando el 29.3.99 en la cuenta de Rogelio la suma de 6.829.661 ptas" que se sustituye por: "ingresando el 16.3.99 en la cuenta de Rogelio la suma de 8.122.000 ptas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denunciada vulneración del principio acusatorio no puede ser acogida.

Aunque es verdad que ni la acusación particular, ni el Ministerio Fiscal acusan a Jesus Miguel del delito previsto en el art. 251.2º, ello no es motivo suficiente para apreciar la vulneración de tal principio, pues la acusación particular interesó su condena por un delito del art. 248, 250.1º en relación con el art. 251.1º del C.P. vigente, precepto, este último, que es inequívocamente homogéneo con el previsto en el apartado 2º del art. 251.

Por otra parte, debe señalarse que, de los dos tipos penales mencionados, el que debe rechazarse claramente es el previsto en el apartado 2º.La razón estriba en que este último exige expresamente que la nueva enajenación se produzca antes de la definitiva transmisión al adquirente, - lo que también venía exigiendo la jurisprudencia respecto al art. 531, inciso 2º-, situación no predicable del presente caso, pues D. Cornelio no sólo concertó un contrato privado de compraventa el 2.2.68, sino que también adquirió la posesión del inmueble (traditio), como vino a reconocer el propio acusado al afirmar que, en el año 1.995, hacia unos 6 años que el inmueble estaba vacío, lo que supone que anteriormente no lo estuvo.

SEGUNDO

El denunciado error en la valoración de la prueba, en relación a Adolfo , tampoco puede ser acogido.

Argumenta el recurrente que no sabía ni tenía por qué saber si el piso podía vendérselo su padre. Pero es que tal duda no se comparte. Basta remitirnos a los indicios que se reflejan en el fundamento 4º de la sentencia, a saber: 1.- tanto Jesus Miguel como su hermano Rogelio , habían reconocido que su padre no trabajaba en Hita S.A. desde hacia mucho tiempo; 2.- no se entregó precio alguno por la transmisión del inmueble con ocasión de la venta que se llevó a cabo en escritura pública fecha el 29.12.95 (folios 405 y siguientes) y se inscribió en el Registro de la Propiedad el 22.1.96 (folio 91); y 3.- el precio de la compraventa se ingresó el 16.3.1999 en una cuenta de varios titulares, entre los que se encontraba el otro acusado, aunque el importe ascendió a 8.122.000 ptas (folio 555), justo al día siguiente de que se otorgara la escritura de préstamo...

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