SAP Madrid 61/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2005:6510
Número de Recurso81/2004
Número de Resolución61/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO PA Nº 81/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID

P. A. Nº 4807/03

SENTENCIA Nº 61/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

En Madrid, a 1 de junio de 2005.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguida de oficio por delito de estafa, contra Carlos María, nacido el 23 de Febrero de 1967, hijo de Carlos y de Dolores, natural de Madrid, y vecino de Villanueva del Pardillo (Madrid) y contra Rodrigo, nacido el 27 de Julio de 1961, hijo de Manuel y de Manuela, natural de Madrid y vecino de Madrid, ambos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, por la que no han estado privados de libertad y contra la entidad VAZON Reparaciones España S.L, como responsable civil subsidiario, todos ellos insolventes, representados por la procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé y defendidos por el letrado D. Ignacio Peláez Marques, habiéndose constituido en parte, como acusación particular, la entidad URBIS ATENEA S.L., representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso y bajo la dirección de la letrado Dª. Ana Ferrer Sana Server.

Asimismo, ha si do parte el Ministerio Fiscal, representado por la Sr. Dª Mª Paz Iglesias Escalera y Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, comprendido en el art. 251 apdo. 2 del Código Penal, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Carlos María e Rodrigo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos y solicitó, para cada uno, la imposición de la pena de DOS años y SEIS meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y que indemnicen conjunta y solidariamente a URBIS ATENEA S.L en 253.591'36 euros, cantidad de la que responderá subsidiariamente la sociedad VAZON Reparaciones España S.L.

SEGUNDO

La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando para cada uno de los acusados, además de las penas que interesaba el Ministerio Fiscal, la de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio; que, entre las costas, fueran incluidas las de la acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 237.705'53 euros por el embargo, más el incremento que por todos los conceptos se vea obligada a abonar para el levantamiento de dicha carga, que se acredite en ejecución de sentencia, cantidades de las que responderán de forma directa los acusados y como responsable civil subsidiaria la sociedad VAZON Reparaciones España S.L..

TERCERO

La defensa de los acusados y de la responsable civil subsidiaria consideró que los hechos no eran constitutivos de delito e interesó la libre absolución de todos ellos.

El día 18 de Octubre de 2001, Carlos María e Rodrigo, mayores de edad, actuando de mutuo acuerdo, como administradores solidarios de la mercantil VAZON Reparaciones España S.L, vendieron en escritura pública, en Madrid, a URBIS ATENEA S.L un local situado en el edificio comercial "El Bulevar" de la Moraleja, paseo de Alcobendas, nº 10 de la localidad de Alcobendas (Madrid), por un precio de cuatrocientos cincuenta millones (450.000.000) de pesetas, esto es, dos millones setecientos cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (2704.554'47 euros).

La finca se vendió libre de cargas, pero ocultando los acusados a la compradora que, por parte de la Hacienda Pública, se seguía un expediente para declarar a la mercantil VAZON Reparaciones España S.L sucesora de una deuda tributaria que pesaba sobre la mercantil DETAMOVIL S.L, de la que también eran administradores solidarios los dos acusados, así como que, como consecuencia de los expedientes abiertos por la Agencia Tributaria en razón a dicha derivación de responsabilidad hacia VAZON, el 13 de septiembre de 2001 se había trabado embargo sobre la finca que vendían, por importe de treinta y nueve millones quinientas cincuenta mil ochocientos setenta y dos (39.550.872) pesetas, esto es, doscientos treinta y siete mil setecientos cinco euros con cincuenta y tres céntimos (237.705'53 euros), embargo del que tenían conocimiento los acusados, al haber sido notificado con fecha 28 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251 nº 2 del Código Penal.

En efecto, dentro de las modalidades de la llamada estafa, impropia que se tipifican en el art. 251 nº 2 del Código Penal, en una de ellas el legislador ha decidido sancionar la conducta de "el que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma", habiendo dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de febrero de 2004, en relación con el concepto de carga que, como tal, se ha de considerar "cualquier gravamen que pudiera pesar sobre la finca afectando de forma directa su valor de mercando, pero en todo caso debe incidir particular e individualizadamente sobre la vivienda o inmueble en general y alguna persona (física o jurídica) debe ostentar la titularidad de tal carga. Y que, por tanto, el gravamen a que el precepto se refiere no queda limitado exclusivamente a las reales como prendas o hipotecas, sino también a anotaciones preventivas, embargos, judiciales y prohibiciones de enajenar".

Los hechos que hemos declarado probados encajan en los perfiles del tipo indicado, porque es evidente que entre querellante y querellados medió un contrato de compraventa, que se celebró el 18 de octubre de 2001, que en ese contrato se vendió una finca haciéndose constar, expresamente, que se encontraba libre de cargas, cuando lo cierto es que, con anterioridad a ese 18 de octubre, pesaba una carga sobre ella, puesto que el día 13 de septiembre la Hacienda Pública hacía acordado el embargo preventivo de la finca, que fue notificado a los vendedores el 28...

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