SAP Sevilla 445/2004, 7 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3272
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución445/2004
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

sent appa 4.688-04-1a 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 445

/2004

Rollo nº 4.688-04-1A

Procedimiento Abreviado nº 3-04

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Abreviaturas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 7 de septiembre de 2004

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 28 de enero del año en curso, con los siguientes particulares:

I) Hechos probados: "El día 2 de marzo de 2003, sobre las 17,30 horas, derivada de la circulación lenta que había en la autovía A-49, a la altura de la salida de la localidad de Bormujos, se originó una discusión entre dos conductores, el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Pablo , bajándose aquel de su vehículo y dirigiéndose al de Juan Pablo , un automóvil de marca Toyota, matrícula NUM000 , al que propinó puñetazos y patadas, causándole daños que pericialmente han sido tasados en 989 euros".

II) Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ignacio como autor de un delito de daños, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como que indemnice a Juan Pablo en la suma de -989- euros por daños. Le impongo así mismo el pago de las costas".

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando su absolución.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados como tales en la sentencia de primera instancia, con las siguientes salvedades: 1ª) de su relato fáctico se suprimen las últimas palabras "que pericialmente han sido tasados en -989- euros; 2ª) a dicho relato fáctico se agregan las siguientes palabras: "No consta el valor económico de tales daños".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Según la defensa, el acusado ha sido condenado con vulneración del principio de presunción de inocencia. El derecho fundamental a esa presunción establecido en el artículo 24.2 de la Constitución no se infringe cuando la sentencia penal tiene como base el resultado de pruebas válidas de cargo de las que se infiera la relación con los hechos que se enjuicien del acusado (a) titular de ese derecho. Lo cual es cuestión distinta de la valoración que de esas pruebas tiene que realizar el juzgador (a), en cuyo momento ha de tener en cuenta el principio in dubio pro reo. Pues bien en nuestro caso en el juicio oral se practicaron pruebas de aquella naturaleza consistentes en la declaración del perjudicado Juan Pablo y en el testimonio de Daniel . Carece, pues, de fundamento ese motivo del recurso, ello con independencia de lo que se dirá con relación a la calificación jurídica de los hechos.

Segundo

La apelación que nos corresponde resolver se fundamenta también en un supuesto error judicial en la valoración de las pruebas, pero no contiene datos ni razonamientos que demuestren ese supuesto error; y la opinión de la defensa no puede prevalecer sobre las conclusiones de la juzgadora de la primera instancia. Ello con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la relevancia penal de los hechos

En primer lugar, porque dichas conclusiones están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas. Y en tercer lugar porque la Sra. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR. Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo...

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