AAP Madrid 500/2003, 21 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8950
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución500/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 76-2003 RP

Juicio Oral nº 461/2002

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

SENTENCIA

Nº 500 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Concepción Escudero Rodal

En Madrid a 21 de julio de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 76/2003 contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 461/2002, interpuesto por la representación de don Ernesto y por la de don Juan y don Inocencio , siendo parte apelada don Rubén , don Ernesto y don Juan y don Inocencio .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2002 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

El acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo un pequeño incidente con su vehículo con los otros dos acusados, Rubén y Ernesto , que circulaban en otro vehículo, todo ello ocurrido en la calle Villaamil de Madrid, iniciando Inocencio una persecución de los otros acusados por Madrid hasta llegar al concesionario Nissan de la carretera de Fuencarral a Alcobendas, donde los esperó hasta que salieron de dicho concesionario y llamó a su padre que se encontraba en las inmediaciones, llamado Juan ,. Mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual acudió a dicho lugar, así como otra tercera persona no identificada, enzarzándose en una pelea que terminó con lesiones por parte de :

Rubén sufrió fractura de los huesos propios de la nariz, esguince cervical y esguince en rodilla derecha y tardó en curar 112 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 24 días, precisando para su curación tratamiento ortopédico, quedándole como secuela el encontrarse pendiente de una intervención quirúrgica para reparar la desviación del tabique nasal como consecuencia de la fractura de los huesos propios de la nariz. Rubén fue sacado de su vehículo por Inocencio y por su padre y ya en el suelo fue golpeado con patadas y puñetazos.

Ernesto fue agredido por una tercera persona que no ha sido identificada.

Inocencio fue golpeado por Rubén y Ernesto causándole igualmente lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardaron en curar 33 días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a:

- Inocencio y Juan como autores responsables y directos de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SESI MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de dos tercios de las costas incluidas las de la acusación particular, y que INDEMNICEN conjunta y solidariamente a Rubén en 1.440 EUROS por días de impedimento y 2.640 EUROS por los días que tardó en curar sin impedimento y 1.500 EUROS por las secuelas.

- Rubén y Ernesto como autores responsables y directos de sendas faltas de lesiones a la pena a cada uno de ellos de UN MES de multa fijando la cuota diaria en SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de un tercio de las costas; y que INDEMNICEN conjunta y solidariamente a Inocencio en 1.980 EUROS."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Ernesto y la representación de don Juan y don Inocencio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la representación de don Rubén , por la de don Ernesto y por la de don Juan y don Inocencio .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de don Ernesto :

  1. - En primer lugar se alega error en la apreciación de la prueba y, al amparo el artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicita la adición de las secuelas y de los días que a consecuencia de la agresión el señor Ernesto ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, a la vista de las pruebas documentales practicadas, considerando que las lesiones sufridas por señor Ernesto están perfectamente recogidas en los informes médicos y que sin perjuicio de que dichas lesiones hayan sido causadas por la tercera persona desconocida en estas actuaciones es importante que conste a los efectos de conocer la trascendencia de las mismas.

    Entendemos que sin perjuicio de que las lesiones sufridas por don Ernesto están de hecho reconocidas a lo largo de la sentencia, el resultado lesivo no consta específicamente acreditado lo que no provoca una incongruencia de la sentencia determinante de su nulidad, ya que precisamente los hechos probados solamente deben reflejar aquellos que pueden tener trascendencia en la sentencia, de tal forma que si dichas lesiones fueron causadas por la persona desconocida, la trascendencia de las mismas no tienen ningún tipo de relevancia en la presente sentencia y, en concreto, en las concreta condena ahora objeto de impugnación, todo ello sin perjuicio de la realidad las mismas en la valoración conjunta de la prueba que consta que así ha sido valorado por la Magistrada del Juzgado de lo Penal al hacer concreta referencia a las lesiones sufridas por don Ernesto .

  2. - En segundo lugar se alega infracción por incorrecta aplicación de los artículos 116.1º y 617.1º del Código Penal en cuanto a la aplicación de la pena de multa, por pago del tercio de las costas y pago de indemnización impuesta a don Ernesto y don Rubén así como por infracción por no aplicación del artículo 20.4º del Código Penal por no haberse apreciado la legítima defensa y, en consecuencia, haber eximido de responsabilidad criminal al señor Ernesto y al señor Rubén .

    2.1.- En primer lugar es necesario desestimar la posible invocación que hace el recurrente don Ernesto respecto a la posible aplicación de la legítima defensa en el acusado don Rubén , ya que no consta que éste haya interpuesto recurso de apelación, siendo éste a quien corresponde la impugnación de la sentencia en cuanto a su condena y hacer las alegaciones que pudiera considerar pertinentes.

    2.2.- En segundo lugar apreciamos que a lo largo de la alegación el recurrente simplemente vuelve a dar su versión parcial y subjetiva de lo acontecido, afirmando que "estamos en presencia de una agresión gratuita de unos ( Juan , Inocencio y una tercera persona) contra otros (Ernesto y Rubén ), limitándose éstos últimos a repeler la agresión, poniendo de manifiesto su discrepancia con la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal.

    2.3.- "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

    2.4.- El recurrente en relación a la posible pelea invoca y considera que ha quedado acreditado que los señores Ernesto y Rubén intentaron evitar la confrontación, considerando que debía haberse aplicado la legítima defensa en la actuación del señor Ernesto .

    El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

    "Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder (S.TS. 24 de septiembre de 1992), que ha de reunir los...

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