AAP Madrid 62/2004, 24 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:9294
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

A U D I E N C I A P R O V I N C I A L D E M A D R I D

S E C C I O N V I G E S I M O T E R C E R A

ROLLO TJ Nº 4-03

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 ALCORCON

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO Nº 1-02

SENTENCIA Nº 62/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil cuatro

Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcorcón, seguida de oficio por un delito de homicidio, contra Jose Enrique, con DNI número NUM000; nacido en Barcelona el día 7 de febrero de 1957; hijo de José y de Manuela; cuya solvencia o insolvencia no consta; con los antecedentes penales que constan en las actuaciones; y en libertad provisional a resultas de la presente causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Coronado y asistido por los Letrados Don Antonio Barbero Díaz y Javier José Antón Gerona; actuando como acusación particular Diego, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Älvárez y asisido por la letrado Doña Virginia Hoyos Suárez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Gil Soriano, y siendo miembros del Jurado, Don Gabriel, Doña Bárbara, Doña Magdalena, Doña Alicia, Doña Isabel, Don Carlos Jesús, Doña Ana María, Don Arturo, Doña Maite, y como suplentes, Don Javier y Don Jose Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcorcón se remitió a esta Audiencia Provincial, el Procedimiento de Ley del Jurado 1/02, seguido contra Jose Enrique por un delito de homicidio.

SEGUNDO

Tras personadas las partes en esta Audiencia, por Auto de 4 de marzo del 2004, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes y se acordaron seguir la correspondiente tramitación, señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 14 de junio del año 2004, fecha en que se iniciaron, concluyéndose el día 23 de junio del mismo año.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del C. Penal, reputando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Jose Enrique, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.4 del C. Penal; solicitando se impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión, accesorias e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales; y que indemnizara a los padres de Augusto en la cantidad de 120.000 euros.

CUARTO

Por la representación procesal de la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal; debiendo responder el acusado en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando que se le impusiera al acusado la pena de 13 años de prisión; pago de las costas procesales y que indemnice a Don Diego, padre de la víctima, en la cantidad de 180.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

QUINTO

Por la representación del acusado en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEXTO

Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el Objeto de Veredicto, fue entregado a los jurados, e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar, a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 23 de junio de 2004, su veredicto de no culpabilidad, en el sentido que obra en el acta, y procediéndose a dictar por el Magistrado Presidente sentencia "in voce" de carácter absolutoria.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que, Jose Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20 horas aproximadamente del día 10 de mayo de 2002, tras haber mantenido previamente una discusión en el Bar "DIRECCION000" de la localidad de Alcorcón (Madrid), con Vicente y otras personas más, entre las que se encontraba Augusto, y una vez en la calle, teniendo el acusado el propósito de causarle la muerte o aceptando que con su acción se la causaría, cogió una barra de hierro del citado establecimiento y le golpeó fuertemente en la cabeza causándole una herida contusa en la región parietal derecha que le produjo un hematoma cerebral traumático a consecuencia de lo cual falleció al día siguiente sobre las 13 horas en un centro hospitalario.

El acusado, sin haber provocado el enfrentamiento y pelea anteriormente descrito en el bar, y para impedir o repeler la agresión de la que iba a ser objeto posteriormente en la calle por Vicente y las personas que le acompañaban, cogió la mencionada barra de hierro utilizándola en forma de "abanico", dio un golpe en la cabeza a Augusto, siendo racional y proporcionado el medio empleado para repeler la agresión.

Habiendo transcurrido unos días después del hecho descrito, Jose Enrique al leer en el periódico que había fallecido una persona en una reyerta, acudió voluntariamente a la Policía de Alcorcón para declarar sobre lo sucedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de lo que es el fondo del asunto, haremos una mención somera a la incidencia que tuvo lugar respecto al objeto del veredicto. Solamente corroborar la negativa de este Tribunal en la solicitud de la defensa del acusado de incluir una nueva proposición en el Objeto del Veredicto en el que se recogiera como dentro de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la legítima defensa incompleta, que se pronunciara el Jurado acerca de si ésta se produjo a causa de un miedo insuperable padecido por el acusado, por cuanto que dicha proposición que quería introducir la defensa, aprovechando la realizada por el Ministerio Fiscal como consecuencia de haber modificado previamente sus conclusiones provisionales, excedía lo que era propiamente el escrito de calificación de la defensa elevado a definitivo, de donde no se deducía de forma clara y patente la posible existencia por parte del acusado de un miedo insuperable, y en todo caso, ese ánimo o estado psico físico podría estar incluido perfectamente dentro de la reacción más amplia de lo que es la legítima defensa, bien como eximente completa, bien como eximente incompleta, debiéndonos atener en todo caso a lo que señala el artículo 52 de la L.O. Tribunal del Jurado, cuya finalidad es la exposición sucinta y clara de los hechos alegados por las partes.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal vigente, que castiga a la persona que matare a otro, y así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado a Augusto con una barra de hiero; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, al menos por dolo eventual.

Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación del acusado en los hechos, y más concretamente de atribuirle la autoría de los mismos. Y así, en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de muerte de Augusto como consecuencia de la herida causada en la cabeza con una barra de hierro que le produjo un hematoma que derivó en un estado de coma, siendo trasladado a un centro sanitario donde falleció posteriormente que le causó definitivamente la muerte. Consta en las actuaciones el informe de la autopsia practicada por los dos Médicos Forenses que acudieron al plenario y ratificaron de una forma rotunda el origen y la causa de la muerte de Augusto, causa que insistimos en que fue la herida producida de una forma directa en el cabeza de la víctima, que a la postre murió por el hematoma producido y la herida en la protuberancia. No se ha puesto en duda por la defensa del acusado dicha causa de la muerte, siendo perfectamente compatible el instrumento causante de la misma, una barra de hierro usada como cierre del establecimiento, dadas las características del mismo, el material del que está compuesto y sus dimensiones; informe pericial que no ha sido impugnado ni rebatido por ninguna de las partes, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio.

Así pues, queda meridianamente acreditado dicho elemento objetivo del delito, así como el elemento subjetivo del mismo, que consiste en la intención del sujeto activo de matar a la otra persona, al menos por dolo eventual. En este sentido la jurisprudencia perfila claramente este tipo de dolo al afirmar, por ejemplo en STS de 30-3-1988 que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de...

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