AAP Madrid 369/2003, 7 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8184
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución369/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

R. APELAC: 199/03

J. ORAL: 446/02

JDO. PENAL Nº19-MADRID

SENTENCIA NUM: 369

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. Mª DEL CARMEN FRESNEDA GARCIA

En Madrid, a 7 de Julio de 2003.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº446/02 procedente del Juzgado Penal nº19 de esta Capital y seguido por delito de hurto siendo partes en esta alzada la acusación particular Gloria , representada por la Procuradora Dª. Mª. Rosa García González y defendida por el letrado D. Arlindo Lara Olmo, y los acusados Rosa y Andrea , representados por los Procuradores Dª. Sonia López Caballero y defendidos por los Letrados José Luis García García y Jaime Aranzadi Rotondo y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. Mª DEL CARMEN FRESNEDA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de Marzo de 2003, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a los acusados Rosa y a Andrea , en quienes concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza como autores responsables de un delito de hurto, a la pena de (1) un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas de éste procedimiento, incluidas las de la acusación particular constituida. Indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª. Gloria en la cantidad de 13.148 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

Hágase entrega definitiva del mechero Dupont a su propietario".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados y de la acusación particular, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se dieron traslado por diez días a las demás partes, impugnando cada parte el contrario y el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº199/03 y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para deliberación y fallo el pasado día 3 de los corrientes, declarándose los autos vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan con la salvedad de donde pone "joyas valoradas ....." debe decir "un reloj Chopard Geneve con NUM006 , NUM007 , otro marca Cartier con NUM005 y un mechero marca Dupont valoradas ..." y se añade el siguiente párrafo: también se apoderaron de un colgante y una medalla de la hija de la demandante, llamada Penélope cuyo nombre estaba grabado en dichos objetos, además de su fecha de cumpleaños 22-04-99, en la segunda, si bien no han sido tasados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar vamos a resolver los recursos formulados por las representaciones procesales de los acusados.

En ambos recursos se alega predeterminación del fallo, por cuanto en el apartado de Hechos Probados se emplean expresiones tales como "aprovechando" y "con común ánimo de injusto enriquecimiento", por ser la primera determinante dentro del contexto en que se empleó y la segunda ser un elemento jurídico del tipo del delito de hurto que se imputa a los acusados.

La predeterminación del fallo presupone que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, y que han sustituido a los hechos en tal medida que, de suprimirse, el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo. Y en el presente caso la expresión empleada es perfectamente comprensible para los legos o no iniciados en derecho, teniendo una justificación común, usual, gramatical que coincide con la jurídica, por lo que no es necesario para su comprensión conocimiento técnico alguno, y cuya significación se halla al alcance de cualquier persona.

Por tanto procede la inadmisión de tal motivo.

SEGUNDO

Ambos acusados alegan también error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia decir que además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, y ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo (STC 51/1995 y STS 3-10- 95).

Principio que no debe confundirse en modo alguno, como desgraciadamente suele ser práctica habitual, con la divergencia de la parte apelante con la valoración del hecho elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido, en el presente caso los testimonios de la víctima Gloria , de su hijo Joaquín , del titular de la tienda "DIRECCION000 ", Eduardo , del Policía Nacional NUM000 , del jardinero Alexander , que integran un problema estrictamente procesal, que debe articularse por la vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR