SAP Vizcaya 350/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:1843
Número de Recurso233/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución350/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 233/07- 1ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 43/07

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Narciso

Abogado: ISABEL GOROSTIAGA PEREZ

Procurador: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 350/07

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 233/07, interpuesto por el Procurador Dña. Virginia González en nombre y representación de D. Narciso, asistido por la Letrado Dña. Isabel Gorostiaga, contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 43/07, por presunto delito de daños por incendio. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 22 de mayo de 2007 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que Narciso, nacido el 08.05.53, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30.11.95, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, por delito de allanamiento de morada, a la pena de 100.000 pesetas de multa, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 10.10.00 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por delito de quebrantamiento de condena a medida de seguridad, ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de 15.05.01 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao a la pena de internamiento en centro de deshabituación, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 27.03.01 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, imponiéndole medida de seguridad por delito de quebrantamiento de condena, el día 14 de Junio de 2005, sobre las 20:45 horas en la Plaza Miguel de Unamuno de Bilbao, con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, prendió fuego a un contenedor destinado a papel y cartón, resultando dañado dicho contenedor así como un contenedor contiguo, ambos propiedad de "Fomento de Construcciones y Contratas".

Los daños causados han sido tasados pericialmente en la suma total de 919,7 euros, que el perjudicado reclama.

El acusado presenta trastorno bipolar y trastorno mixto de personalidad de manera que sus facultades cognitivas y volitivas se encuentran notablemente disminuídas".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor responsable de un delito de daños por incendio a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asímismo indemnizará al representante legal de "Fomento de Construcciones y Contratas" en la suma de 919,7 euros por los daños causados con el interés establecido en el art. 576 L.E.C.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Virginia González en nombre y representación de D. Narciso, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 11 de julio de 2007 como fecha para la deliberación.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Narciso. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba, señala que no existen pruebas que acrediten que el Sr. Narciso es el autor de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que han sido vulnerados el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Así como ausencia de dolo. Finalmente combate que no se le hayan apreciado la eximente completa o incompleta de los artículos 20.1 y 2 CP, y únicamente una atenuante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

A la hora de valorarse si se ha practicado en el proceso prueba de cargo suficiente, cabe también señalar respecto a la prueba indirecta o indiciaria, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional (véase por todas STC 135/2003, de 30 de junio ), que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985/174 ), se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 175/1985 y 175/1985, ambas de 16 de noviembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; y 17/2002, de 28 de enero).

Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS 507/96, de 13 de julio; 819/96, de 31 de octubre; 12/97, de 17 de enero; o 41/97, de 21 de enero ), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la...

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