AAP Madrid 623/2003, 25 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9165
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución623/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 217/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

P.A Nº 221/02

SENTENCIA Nº 623/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 25 de Julio de 2003.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Felipe , por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la L.E.Crim, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 15 de Mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Sobre las 23 horas del día 18 de Agosto de 2001, Luis trasladó en su vehículo a Jose Luis , a la FINCA000 sita en Alcalá de Henares, propiedad de Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, al objeto que Jose Luis reclamara a Felipe un dinero que le debía, por haber prestado servicios como pastor.

Llegados al lugar Jose Luis se dirigió hacia la casa, quedando Luis en el extyerior de la finca junto a su vehículo

Tras hablar Jose Luis y Felipe , quedando para el día siguiente, éste último le preguntó que quién le había traído, y al manifestarle que Luis se alteró, saliendo con un palo dando voces, golpeando con el a Luis , que abandonó el lugar a la carrera.

Tras denunciar el hecho, fuerzas policiales acompañaron a Luis a la finca, para investigar lo sucedido y recuperar el coche de éste, no pudiendo acceder al negarse el acusado a abrir la puerta, pretextando que era de noche y que se carecía de mandamiento judicial.

A consecuencia de la agresión, Luis sufrió herida inciso contuso en región occipito-parietal izquierda y contusión en omoplato izquierdo, de las que curó en ocho días, ninguno de ellos de incapacidad, tras tratamiento consistente en sutura, quedandole como secuela cicicatriz de 5 cm en región occipito-parietal izquierda, parcialmente cubierta por cabellera.

Jose Luis había trabajado como pastor para el acusado, dejando de hacerlo para trabajar para Luis ".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

Se reservan a Luis las acciones civiles que le corresponden en orden a reclamar una indemnización por las lesiones padecidas y secuela resultante.

Remítase Nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la impugnación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de 15 de julio de 2003, se señaló para deliberación el día 24 de Julio.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C. Penal vigente. El citado recurso tiene dos motivos fundamentales, uno primero, error en la apreciación de la prueba en el que a su vez se solicita la apreciación de al eximente incompleta de legítima defensa, y uno segundo, consistente en la infracción de precepto legal, concretamente el artículo 147 del C. Penal, al considerar que los puntos de sutura no se pueden considerar como tratamiento médico y en consecuencia los hechos serían, en todo caso, constitutivos de una falta del artículo 617 del C. Penal.

En cuanto al primero de ellos, conviene dejar claro desde el principio que "existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración. Y así la SAP de Madrid de 29-11-99 señala que "el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 8 de julio, respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarlas en conciencia (STC 124/1983 de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único...Sin embargo es al Juez a quo , por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación; y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia...".

De lo que se trata pues es de examinar si en la valoración efectuada por el Juzgador de instancia ha existido algún tipo de error esencial o equivocación importante que haga que a través de la presente resolución haya de cambiar el pronunciamiento de la sentencia objeto de impugnación. Nada de esto se observa en el presente caso. Ya en el relato de hechos probados se refiere el Juzgador a que tales hechos los son en base a los siguientes medios de prueba: declaración del acusado, declaraciones testificales y los informes de sanidad obrantes en las actuaciones, todo lo cual es desarrollado en los fundamentos de derecho en los cuales analiza de forma detallada las declaraciones de uno y otro, la ausencia de credibilidad en la declaración del acusado y la mayor preponderancia del testimonio del perjudicado y del testigo frente a la versión que de los hechos da el recurrente, debiendo insistir, por un lado en la persistencia en la denuncia presentada por agresión del perjudicado, persistencia que se mantiene en sus extremos esenciales en el plenario, denuncia que es plenamente ratificada por el testigo, persona que le acompañaba en el momento de ocurrir los hechos, todo lo cual se ve acompañado del informe inicial de las lesiones de las que tuvo que ser atendido el denunciante, así como el informe del Médico Forense que confirma y objetiva las anteriores lesiones, informe que no ha sido rebatido ni impugnado en ningún momento y que adquiere en consecuencia pleno valor probatorio. En cuanto a la manifestación del recurrente en el sentido de que el Juzgador otorga mayor credibilidad a la versión del perjudicado frente a la del acusado, no implica ningún error en la valoración, máxime cuando la misma está sustentada en otros datos de carácter objetivo, como son el parte médico de lesiones y el apoyo de la declaración de un testigo presencial de los hechos. Con respecto a ello, la jurisprudencia es unánime en afirmar que los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas...

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