AAP Madrid 444/2004, 14 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7069
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución444/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 97/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

JUICIO ORAL Nº 430/03

SENTENCIA Nº 444/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 14 de mayo de 2004.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Simón, por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha 17 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 27 de febrero de 2002 el acusado D. Simón acudió al domicilio sito en la C/ DIRECCION000NUM000NUM001 de Móstoles, en el que había convivido con la denunciante de Dª. Francisca con la que estuvo unido en una relación de pareja.

Por causas no determinadas se produjo entre ambos una discusión, en el curso de la cual el acusado acometió a la denunciante, propinándole varios golpes con la mano.

Como consecuencia de los hechos descritos la denunciante sufrió depresión reactiva y esguince cervical que precisaron para su curación de la colocación de un collarín cervical y de prescripción de antiinflamatorial y miorelajantes, tardaron en curar 30 días todos ellos de incapacidad".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Simón, en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias legales de prohibición de aproximarse a la denunciante Dª. Francisca y a su domicilio así como de comunicar con ella por un periodo de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sí como a indemnizar a Dª. Francisca con la cantidad de mil cuatrocientos setenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos y al pago de las costas procesales".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de 3 de mayo de 2004, se señaló para deliberación el día 13 de mayo

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de carácter condenatorio dictada por el Juzgado de lo Penal, se entabla recurso de apelación por la defensa del acusado alegando en primer lugar un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse practicado una determinadas pruebas que, manifiesta, que solicitó en su escrito de calificación y posterior acto del juicio oral, motivo éste que ya fue resuelto debidamente a través del auto dictado por esta Sala en fecha 13 de abril de 2004 al resolver sobre la práctica de dichas prueba en la segunda instancia, auto que ha devenido firme al no ser impugnado por la defensa, y en consecuencia debe estarse a dicha resolución a la hora de resolver el motivo alegado en el presente recurso de apelación, no accediendo por lo tanto esta Sala a declarar la nulidad de actuaciones solicitada al no advertirse ninguna irregularidad procesal por parte del Juzgado de lo Penal, requisito éste previo e inexcusable para decretar tal nulidad.

En segundo lugar, se hace mención a la supuesta falta de convivencia entre las partes en la fecha en que se cometieron los hechos, argumento éste que tampoco ha de analizarse de forma pormenorizada por cuanto que no es un requisito imprescindible en relación con el delito por el que se le ha condenado al acusado, un delito de lesiones del artículo 147 del C. Penal, y al haberse rechazado la petición de la acusación particular de que fuera por un delito de violencia doméstica del artículo 153 del mismo texto legal.

En tercer lugar se alude así mismo en el recurso de apelación a un supuesto error en la apreciación de las pruebas, haciendo mención a la declaración de una de las testigos que acudieron al plenario, diciendo que tal persona no pudo apreciar las lesiones ya que se encontraba al otro lado del teléfono, motivo éste que tampoco podemos estimar por cuanto que la autoría de los hechos ha quedado demostrada además por otras prueba perfectamente válidas y realizadas con todas las garantías constitucionales y legales, como lo es la propia declaración de la denunciante a la que el Juzgador de instancia otorga plena credibilidad por basarse en hechos y datos de carácter objetivo, así como el informe médico que obra en el folio 9 y 10 de las actuaciones emitido por el Hospital de Móstoles el día 28 de febrero de 2002 a las 00,16 minutos, cuando la denuncia se hace constar que los hechos habían ocurrido el día anterior a las 11 de la noche, informe en el que se hace mención a una contusión en el labio superior con intensa tumefacción, lesiones de roce en suelo de la boca, esguince cervical y contusión costal, lesiones ésta cuya descripción es perfectamente compatibles con la forma en cómo relata la denunciante que se produjo la agresión. Estas dos diligencias de prueba acreditan sin lugar a duda la agresión por parte del acusado hacia la denunciante, habiendo realizado el Juzgador una valoración acertada y prudente de tales pruebas, sin que se advierta en la misma ningún error o equivocación esencial, sino que es plenamente ajustada a los criterios jurisprudenciales, según los cuales "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las...

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