SAP Sevilla 269/2004, 23 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:1683
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución269/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

0: Sevilla-5

Causa: P.A.142/2002

Rollo: 1327 de 2004

S E N T E N C I A Nº 269/04

Ilmos. Sres.:

D.José M. de Paúl Velasco

D0 Margarita Barros Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla a veintitrés de abril de 2004.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla y seguida por delito de lesiones agravadas imputado a Claudio , hijo de Ilie y de María, nacido el 23 de abril de 1975, ciudadano rumano, natural de Prunudu-Bargaulu y vecino de Albox, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa el día 2 de enero de 2004. Se halla representado por el Procurador D.Manuel Jesús Campo Moreno y defendido por el Letrado D.Antonio Luis Ramos García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dña. Fátima Domínguez Castellanos. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José M. de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, designando como autor de la misma al acusado Claudio , en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal; interesando se le imponga la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como pago de las costas procesales e indemnización a D. Gregorio en la suma de seis mil euros.

SEGUNDO

En igual trámite, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que afirmaba la inexistencia de delito imputable al acusado y solicitaba su absolución; si bien interesó subsidiariamente, se apreciase en su caso la concurrencia en la conducta del acusado de la atenuante de estado pasional.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 15 horas del día 2 de abril de 2002, en la calle Roberto Osborne de esta ciudad, se produjo una discusión por motivos laborales entre el acusado Claudio , ciudadano rumano a la sazón de veintisiete años de edad, y su patrón Gregorio , de sesenta y nueve, para quien el acusado trabajaba eventualmente como camionero, careciendo entonces de permiso de trabajo y sin estar afiliado a la Seguridad Social.

En el curso de la referida discusión, el acusado propinó al Sr. Gregorio dos puñetazos en la cara, que le produjeron contusión facial izquierda con importante hematoma y arrancamiento incompleto de dos piezas dentarias de ese lado, premolares o molares inferiores. De estas lesiones curó el agredido a los quince días, cuatro de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones; no habiendo recibido tratamiento ulterior a la primera asistencia y habiéndole quedado como secuela la pérdida definitiva de las piezas dentarias afectadas.

El Sr. Gregorio perdió posteriormente un buen número, si no la totalidad, de los molares y premolares inferiores, por causas no relacionadas con la agresión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El supuesto enjuiciado no ofrece mayor dificultad probatoria, como no sea la exacta identificación de las piezas dentarias de la víctima que se vieron afectadas; dato que omiten precisar tanto el parte de asistencia facultativa como el informe de sanidad médico-forense, aunque en el acto del juicio pudo comprobarse, por señalarlo así el lesionado sobre su propia boca, que se trataba de premolares o molares.

Sentada la precisión anterior -en absoluto ociosa, como se verá, para la subsunción jurídica de los hechos-, la acreditación

de éstos fluye naturalmente del concorde relato del acusado y del testigo de cargo; pues el primero confiesa sin tapujos que propinó dos golpes con la mano en la cara al segundo, y el resultado lesivo de tal agresión resulta indubitado por el concurso de los documentos médicos antes aludidos: el parte de asistencia facultativa, obrante al folio 5 y emitido inmediatamente después del incidente, y el informe de sanidad, obrante al folio 28.

Que acusado y testigo discrepen sobre el desarrollo del suceso (una discusión por motivos laborales que degeneró en riña mutua según el primero y una agresión unilateral inopinada e inmotivada según el segundo) carece de especial relevancia a efectos de enjuiciamiento de la conducta, incluso en sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como en su momento se verá. Sin embargo, no sobra dejar sentado, en la medida en que influirá en la individualización de la pena, que el Tribunal no puede sino inclinarse por la versión del acusado, como harto más verosímil y concorde con los restantes datos probatorios disponibles, en especial la irregularidad de su situación laboral, que el propio empleador vino precisamente a acreditar en el acto de la vista mediante la exhibición de los incalificables papeles con los que pretendía demostrar lo contrario; mientras que la versión del testigo obligaría a aceptar, pues sólo ello podría explicar la agresión inmotivada a su patrón, que el acusado padece algún tipo de psicopatología o se encontraba, como el testigo pareció sugerir, bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica, circunstancias ambas de las que no existe el menor asomo de corroboración.

SEGUNDO

Establecida así la apreciación probatoria que sustenta el relato fáctico, los hechos que en el mismo se declaran probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal; por cuanto determinado sujeto activo causó dolosamente a otro un menoscabo de su integridad física que habría requerido objetivamente tratamiento médico- quirúrgico para su curación, y en concreto tratamiento odontológico para la consolidación de las piezas objeto de avulsión incompleta o para su sustitución por prótesis o implantes osteointegrados, si dicha consolidación no era posible, aunque este tratamiento no fuese efectivamente prestado por circunstancias que sólo al lesionado competen.

Es sabido, en efecto, que el tratamiento médico o quirúrgico preciso para diferenciar el delito de la falta de lesiones no es el prescrito u observado en cada supuesto, sino el objetivamente necesario para la curación; y la jurisprudencia ha venido considerando que la rotura o arrancamiento traumático de piezas dentarias precisa objetivamente de tratamiento quirúrgico en todo caso, aunque se califique de cirugía menor y se limite a la extracción de las raíces (así, sentencias 173/1996, de 27 de febrero, FJ.3, y 20/2003, de 25 de marzo, FJ. único).

No puede caber duda tampoco de la concurrencia del tipo subjetivo del delito de lesiones en quien propina dos fuertes puñetazos en la cara a su oponente casi septuagenario, por la propia evidencia de que tal acción habría de producir normalmente al agredido resultados lesivos de cierta entidad; de modo que el efectivamente producido es imputable al autor, cuando menos a título de dolo eventual, puesto que éste no podía desconocer que al golpear a la víctima creaba un riesgo cierto de causarle unas lesiones de la naturaleza y entidad de las que realmente sobrevinieron, demostrando que asumía la eventualidad de ese resultado al no abstenerse de actuar como lo hizo.

En concreta referencia a supuestos de la índole del aquí enjuiciado, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia en el rostro con el puño cerrado provoca el riesgo de pérdida de piezas dentarias (sentencias 1160/2000, de 30 de junio, y 876/2003, de 31 de octubre, FJ.4.3); y asimismo que está claro que el autor no sólo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no sólo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria, y por lo tanto puede decirse que en esos casos actúa con dolo eventual respecto del resultado (sentencia 1158/2003, de 15 de septiembre, FJ.1). La aplicabilidad de esta tópica jurisprudencial al caso de autos está fuera de discusión, cuando en él han sido dos y no sólo uno los golpes propinados por el autor, y de la contundencia suficiente como para producir no sólo el arrancamiento incompleto de dos dientes, sino también un importante hematoma en la hemicara izquierda, en términos del parte de asistencia facultativa, documentos que no suelen pecar precisamente de alarmistas o exagerados cuando de este tipo de lesiones se trata.

TERCERO

No debe apreciarse, sin embargo, el delito de lesiones con resultado de deformidad no grave, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, que califica el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio.

Ciertamente, hasta finales del siglo pasado una inconcusa jurisprudencia vino incluyendo casi automáticamente en el concepto de deformidad la pérdida de una o varias piezas dentarias, (sentencias, por ejemplo, de 27 de noviembre de 1991 y de 27 de febrero de 1996, con las anteriores que en ellas se citan, o, como más recientes, sentencias 1160/2000, de 30 de junio, 1756/2000, de 17 de noviembre, 83/2001, de 24 de enero, 404/2001, de 28 de febrero o 1123/2001, de 13 de junio). Y ello con independencia de la posibilidad de la sustitución mediante prótesis de las piezas perdidas, puesto que, se decía, la ley no requiere que la deformidad sea irreparable, bastando que revista una cierta permanencia y gravedad (por todas, sentencia 1167/1998, de 14 de octubre) y la tipicidad del delito debe ser apreciada juzgando los resultados de las lesiones después de un proceso normal de curación o consolidación, sin que puedan tomarse en...

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