SAP Madrid 468/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:5966
Número de Recurso460/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución468/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00468/2008

Rollo de Apelación nº 460/08

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

J. Oral nº 568/07

D.U.D. 520/07 del Juzgado num. 6 de Violencia sobre la Mujer de Madrid

SENTENCIA Nº 468/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARíA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 568/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid seguido por delito de lesiones y quebrantamiento de condena siendo apelante el Ministerio Fiscal, apelado Jesús Luis y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 04 de enero de 2007 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Jesús Luis, mayor de edad, en cuanto nacido el día 12 de septiembre de 1968, español, con documento nacional de identidad número NUM000, y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 22,45 horas del día 18 de diciembre de 2007, se encontraba en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 piso NUM002 - NUM003 de la localidad de Madrid, lugar en el que incumpliendo el mandato judicial había vuelto a vivir con su pareja e hijo; reanudando la misma voluntariamente la convivencia con el acusado, sabiendo que no podía acercarse a menos de 500 metros de su pareja Estíbaliz, a su domicilio, a su persona, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que la misma frecuente así como comunicarse con ella en virtud de Auto de fecha 8 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado de Violencia sobre La Mujer número 1 de Madrid en las DP 531/2006.

En tal momento, el acusado Jesús Luis mantuvo una discusión con su pareja, la referida Estíbaliz, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, golpeó a la referida Estíbaliz, dándole una bofetada, para, a continuación, coger una silla y tirársela, alcanzándola en la cabeza, causándole lesiones consistentes en contusión y herida contusa de un centímetro en región occipital izquierda de cuero cabelludo, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en cura de herida y analgesia y sutura de la herida mediante la colocación de tres grapas, las cuales tardaron en curar diez días, durante cinco de los cuales la lesionada estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y, previéndose como secuelas, la persistencia de una cicatriz en el cuero cabelludo de aproximadamente un centímetro que, al encontrarse cubierta por el cabello no le ocasionará perjuicio estético.

La perjudicada no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.".

Y con el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Luis, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS.

PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Estíbaliz, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como establecer comunicación de cualquier tipo con ella durante tres años.

Y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesús Luis, del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venia siendo acusado declarando por dicho delito, la costa de oficio.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 568/07, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por el Ministerio Fiscal como primer motivo de recurso indebida inaplicación del artículo 148.1 del Código Penal, aduciendo la acusación pública que debieron calificarse los hechos conforme el tipo agravado referido, al haberse utilizado por el acusado una silla para agredir a la denunciante, objeto que, según el relato de Hechos probados contenido en la resolución que se apela, se lanzó contra la víctima, alcanzándola en la cabeza y produciéndole lesiones que precisaron de tratamiento médico para su curación.

El motivo de recurso ha de prosperar.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 con respecto del meritado tipo agravado de lesiones, que su fundamento "reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido."

Al respecto de la aplicación de tal agravación señala la sentencia del Tribunal 30 enero 2004 que la misma "requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa. El Código Penal de 1973, en el artículo 421.1º se refería a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas "susceptibles" de causar graves daños en la integridad del lesionado, por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recaía sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada. El Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas "concretamente peligrosas", por lo que la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR