AAP Madrid 340/2003, 9 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8358
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución340/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 95/2003.

JUICIO ORAL Nº 648/21999.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 9 de Julio de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 21 de Febrero de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 21 de Febrero de 2002, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que Ángel Jesús , nacido el 24-02-1966, de 32 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11,30 horas del día 20-08-1998, cuando circulaba con su vehículo H-....-HC de color negro, por la carretera de Brunete en dirección a Madrid, se cruzó intencionadamente delante del vehículo que conducía Salvador , obligándole a detenerse, bajándose el acusado de su vehículo y sin dejarle salir de su vehículo, a través de la ventanilla, le agarró por el cuello y propinó fuertes golpes en el tórax ocasionándole lesiones consistentes en eritema en cara lateral del cuello y contusión costal con fractura de la 6ª costilla, necesitando varias asistencias médicas e invirtiendo en su curación 47 días" y su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas e indemnizar a Salvador en la cantidad de 470.000 pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Angel Ramón López Meseguer, en representación de D. Ángel Jesús , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones

ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 14 de Marzo de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de

fecha 20 de Marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de Julio de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en

cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida EXCEPTO la última línea que se sustituye por la siguiente: "...invirtiendo en su curación 39 días".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. Sobre este motivo del recurso debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

  2. Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, tanto de las partes como del testigo propuesto por el denunciado, que a su presencia se hicieron. Así pues, estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que existe el referido error porque la declaración de la víctima es dudosa, la declaración del testigo Hugo es contradictoria, la fractura de la costilla se detectó varios días más tarde sin que sea factible su causación de la forma que indica el perjudicado y porque ha aportado testigos de descargo que acreditan que el día de los hechos el acusado no estaba en el lugar done se produjeron.

Estas alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y más cuando por éste se explica de forma lógica y razonada la prueba practicada. Así aparece que la declaración de la víctima no ofrece duda alguna y ha sido muy clara y precisa y ha manifestado que el acusado no tenía barba ni bigote y que cuando se hizo la rueda sí que los tenía, y en esta rueda lo reconoció sin duda. Es cierto que en la rueda consta que al principio dudó entre dos personas, pero a...

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