SAP Castellón 243/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2004:651
Número de Recurso141/2004
Número de Resolución243/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESASDª. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTON BLANCO

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 141/04.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Rollo nº. 224/03.

Procedimiento Abreviado núm.63/98.

S E N T E N C I A NÚM. 243/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Luis Francisco de Jorge Mesas.

MAGISTRADO: Dª Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº. 141/04, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, dictada por el/la Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de esta capital, en su Rollo nº. 224/03, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 63/98 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE Dª Eva

representada por la Procuradora Dª. Dolores Olucha Varella y defendida por el Letrado Don Felix Espelleta Casinos

y como APELADOS D. Rosendo , representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. Pedro Bastida Vilar, y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª María Dolores Ofrecio Mulet y Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO.- Probado y así se declara que en fecha 20 de Agosto de 1997 Eva acudió al Hospital General para curarse de unos hematomas en tórax, mm.ss.m, y mm.ii. , así como de una perforación timpánica del oído derecho, alegando que le habían sido producidos por una agresión. Para la curación de las heridas, además de una primera asistencia facultativa, precisó tratamiento médico posterior, invirtiendo en su curación, y estando incapacitada para sus ocupaciones habituales veinte días, no quedándole secuela alguna. "

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Rosendo de los delitos de lesiones y de violencia doméstica de que venía siendo acusado, declarando de oficio el abono de las costas procesales.

A tenor de lo establecido en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de la acusación particular Eva interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 16 de Septiembre de 2004, en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo sido absuelto el acusado Rosendo del delito de lesiones ex art. 147.1 y 153 CP de que era objeto de acusación, se alza en apelación la acusación particular encarnada por la Sra. Eva contra la sentencia, interesando la apreciación del delito y la condena del acusado conforme interesó en la vista oral, exponiendo el supuesto error del Juzgador "a quo" en la apreciación y valoración de la prueba, tanto de cargo como de signo exculpatorio.

Tanto el Fiscal como el acusado-apelado se oponen al recurso.

SEGUNDO

Encontrados los verdaderos puntos de interés en sentencia, de entre las numerosas referencias teóricas-jursiprudenciales que incluye, comprobamos como el Juzgador tiene dudas sobre la data de origen de las lesiones objeto de denuncia y posterior acusación, y en base a ello da por inconvincentes los testimonios de cargo de quien sería victima, Sra. Eva , y de su hija Clara ; y al tiempo se alude al testimonio exculpatorio de la madre del acusado, afirmando, con sentido de coartada, que el día 20 de agosto de 1.997 se encontraban en el tren de vuelta de La Coruña, a donde habían acudido madre e hijo al funeral de un familiar, con lo que la agresión sería imposible en la fecha que se indica por la acusación particular.

Ciertamente existen iniciales dudas a la vista del contenido de los partes de atención hospitalaria sobre si la lesión en el oído ( perforación de tímpano) se habría producido el día 14 de agosto o el día 20 siguiente, o dicho de otro modo si en ese día 20 de produjo la detección de una lesión actual o tal vez de seis antes -hipótesis ésta que, por el dolor, parece improbable aún sin conocimientos médicos -, más como sostiene el recurrente no tendría en principio lógica acudir al hospital seis días después por una lesión, a no ser que ésta -decimos nosotros, aunque nos parece improbable - no se pusiere de manifiesto hasta días después. En todo caso la acusación apelante sigue manteniendo que la lesión del oído se produjo por agresión del mismo día 20, y ello impondría al Tribunal la valoración de los testimonios desarrollados en la vista oral, en dos planos, los de cargo o de signo incriminatorio ( declaración de la supuesta victima y de su hija), y los de descargo o de signo exculpatorio (declaración de la madre del acusado exponiendo un hecho excluyente o incompatible con la tesis inculpatoria). Se trata naturalmente de un juicio de convencimiento personal o subjetivo de los que estamos llamados al enjuiciamiento, y al respecto de esta nueva valoración que se nos impone, sin la ventaja y sin la exigencia del principio de inmediación, básico en el enjuiciamiento penal por valoración en conciencia de pruebas (art. 741 LECr), cabe decir en primer término que es criterio inveterado de este Tribunal el respeto a la valoración probatoria del Juez de instancia, ya que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa...

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