SAP Madrid 399/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:4409
Número de Recurso970/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución399/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00399/2008

Rollo de Apelación nº 970/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

J. Oral nº 3/07

D.U.D. 11/07 del Juzgado de Instrucción de Leganes

SENTENCIA Nº 399/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 3/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Pedro, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Pedro, mayor de edad, de nacionalidad Rumana, y con nº de pasaporte NUM000, nacido el día 9 de julio de 1973, y sin antecedentes penales, sobre las 10 horas del día 17 de enero de 2007, cuando se encontraba en el domicilio familiar, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 del municipio de Legánes, en compañía de su esposa, la denunciante Almudena, de la misma nacionalidad, rumana, con nº de pasaporte NUM002, comenzó a discutir con ésta, y en un momento determinado, la ha agredido arrojándole el contenido de una botella de cerveza, y dándole un golpe en la cara.

Como consecuencia de ello, Almudena, se dirigió a las dependencias de la policía a interponer una denuncia, y de nuevo regresó al domicilio familiar.

SEGUNDO

Una vez, en dicho domicilio, siendo aproximadamente las 2,00 horas de la madrugada del día 18 de enero de 2007, se inició una nueva discusión, y el acusado la agredió de nuevo, violentamente propinándole puñetazos y patadas.

Como consecuencia de esas agresiones, la denunciante, Almudena, sufrió unas lesiones consistentes en contusiones en cara y miembros inferiores y superiores, y una lesión incisa en la mucosa del labio superior.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Pedro, como autor de un delito, de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56. C.P.) y la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a la Denunciante Almudena, a su domicilio y a comunicar con ella, por tiempo de tres añós, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años.

Así como al pago de las costas de este juicio.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Pedro, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 970/07, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicita el apelante en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia alegando no valoración por parte del juez "a quo" de las pruebas practicadas en el procedimiento y en concreto, de la declaración del acusado, pretensión que no ha de prosperar por los motivos que, seguidamente, pasarán a exponerse.

Así es: el Magistrado de instancia hace constar en la resolución objeto de recurso que el acusado no compareció al acto del juicio oral, afirmación de la que discrepa el recurrente.

Cierto es que consta en los autos un primer señalamiento a juicio en fecha 29 de enero de 2007, acto al que sí asistió el hoy apelante llegando a prestar declaración en relación con los hechos que se le imputaban, pero también lo es que el citado acto se suspendió ante la incomparecencia de la víctima señalándose de nuevo para celebración de juicio el día 19 de febrero de 2007, acto al que no compareció el hoy recurrente. A la vista de lo actuado, el Tribunal ha de ratificar lo consignado en la sentencia de instancia en relación con la celebración del juicio en ausencia ( que no en rebeldía ) del acusado, pues no se acordó la validez de lo actuado señalando para continuación en el día 29 de enero de 2007 por lo que lo declarado en dicho acto ha de estimarse carece de validez alguna a la vista de que en el acta del juicio celebrado en fecha 19 de febrero de 2007 tampoco consta nos encontremos ante una continuación prevista en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en relación con el artículo 746 del mismo texto legal) sino que se comienza la celebración del juicio nuevamente y desde un principio y así aparece, se da lectura a los escritos de acusación y defensa y se abre el turno de intervenciones previas por lo que no cabe duda de que nos encontramos ante la celebración de un nuevo juicio, esta vez sin la presencia del acusado, posibilidad prevista en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Aduce en segundo lugar el apelante error en la apreciación con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicho juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia aunque como ya se ha hecho constar no se ha contado con la declaración del acusado y la denunciante se acogió a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para considerar que efectivamente el acusado que hoy apela agredió a su pareja sentimental en el domicilio en que ambos convivían, ocasionando a la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR