SAP Jaén 80/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2007:340
Número de Recurso21/2007
Número de Resolución80/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 199/06

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.: 21/07

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 80/07

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a treinta de Marzo de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén por el Procedimiento Abreviado número 199 de 2.006 por el delito Contra la Ordenación del Territorio, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, siendo acusado Miguel, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Del Balzo Castillo, y defendido por el Letrado Sr. Martín Valdivia, ha sido apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sr. D. Cristóbal Fábrega Ruiz y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 199/06, se dictó en fecha 22 de Noviembre de 2.006 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " el acusado en el año 1998 procedió a construir en la antigua carretera Puente Jontoya, término municipal de Jaén, y en terreno calificado, conforme al Plan de Ordenación Urbana de Jaén como Suelo No Urbanizable, una edificación de dos plantas: planta baja nave almacén y planta primera dos viviendas con una superficie construida de 250 metros cuadrados. La edificación fue paralizada cuando se encontraba en fase de estructura por resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 22 de septiembre de 1.998, habiéndose llevado a efecto la paralización por agentes de la Policía Local el día 5 de Octubre de 1.998.

Posteriormente el acusado en el año 2.003 reanudó la construcción anterior realizando las obras de tabiquería exterior de la casa, tanto en la primera planta como en la segunda, así como la colocación de puertas y ventanas. Además procedió a edificar en el mes de junio de 2.003, adosado al anterior, un nuevo edificio de aproximadamente 1224 metros cuadrados construidos con dos plantas de altura que por sus características podría tratarse de varias viviendas agrupadas.

Las edificaciones construidas no son autorizables"."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para profesión u oficio de promotor durante seis meses y multa de doce meses a razón de tres euros cuota día, que serán abonadas a la firmeza de la presente, o en su caso, a la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas causadas.

Se acuerda la DEMOLICIÓN de las dos edificaciones anexas de 250 metros cuadrados y 1224 metros cuadrados construidas en la carretera del Puente Jontoya, Km. 1,5, término municipal de Jaén, que se llevará a efecto materialmente por la Gerencia Municipal de Urbanismo con cargo al acusado."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia el acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el error en la apreciación de la prueba, el error invencible del acusado y la medida de demolición acordada. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se acepta el resultado de hechos probados de la sentencia apelada, y los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado se opuso a la sentencia de instancia, e invocó varios motivos: uno relativo al error en la apreciación de la prueba y a la prescripción del delito: otro sobre el error invencible del acusado, y en último extremo el relativo a la medida de demolición acordada y sus consecuencias. Se desestimarán todos ellos porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Nos referiremos en primer término a la prescripción del delito.

El instituto de la prescripción significa la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad de resolver las situaciones conflictivas generadas por los hechos delictivos o, porque ese transcurso borra los efectos de la infracción. Son varios los principios y derechos fundamentales que inciden en el instituto, desde la seguridad jurídica, la intervención mínima, el orden público etc., y razones de política criminal, pues una exigencia de responsabilidad penal tras el transcurso de un determinado tiempo no satisface las exigencias del derecho penal como instrumento de control social (Sentencia del Tribunal Supremo 417/2006 de 7 de abril R.J 2006/3024 ). También es preciso indicar, a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción que, la pena base a tener en cuenta no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" (Sentencia del Tribunal Supremo 170/2006 de 20 de enero R.J 2.006/943; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1.173/2005 de 27 de septiembre R.J 2005/7795 ).

En el caso que nos ocupa se imputa la comisión de un delito sobre la ordenación del territorio del artículo 319.1 del Código Penal, que se condena con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años. Así pues, y conforme al artículo 131 de ese texto legal, el plazo de prescripción sería de tres años, al tratarse de delitos menos graves.

El problema se suscita en la determinación del cómputo de ese plazo legal, que según el artículo 132.1 del Código Penal será desde el día en que se cometió la infracción punible, y tratándose de delitos continuados desde el día en que se realizó la última infracción. La interpretación de esa expresión se ha hecho en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado. Pues bien, ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado, pues en los delitos de resultado, éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. Cuando se trata de delito continuado, como sucede en este caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad, es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006 de 7 de junio R.J 2006/4761 ).

Así las cosas, en el supuesto enjuiciado contamos con que al acusado se le abrieron dos expedientes administrativos, el primero el nº 746/98 por la construcción de una nave de 250 m2 y dos viviendas unifamiliares en la planta alta, en el paraje de la Carretera Puente Jontoya (km 1,5), ordenando la Gerencia Municipal de Urbanismo la suspensión de la obra, por carecer de la preceptiva licencia.

La orden de paralización se llevó a cabo el día cinco de octubre de 1.998. La edificación referida, según el informe de la Gerencia, estaba situada en suelo no urbanizable común, no siendo posible su legalización por incumplir el artículo 1.6.2 del PGOU. Posteriormente se inició el Expediente nº 794 de 2.003. La Policía Local elaboró un informe...

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