SAP Jaén 56/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2007:347
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 177/2006

Rollo de Apelación Penal núm. 7/2007

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 56/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a nueve de Marzo de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 177 de 2.006, por el delito contra la Ordenación del territorio, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, siendo acusados Jesús, Cornelio y Juan Antonio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores Sres. Del Castillo Codes, Olalla Montañés y Méndez Vílchez y defendidos por los Letrados Sres. González Muñoz, Luque Moreno y Rascón Caballero, respectivamente, han sido apelantes los citados acusados, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 177 de 2.006, se dictó en fecha 6 de Julio de 2.006, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día veintitrés de Julio del año dos mil tres, el Arquitecto D. Carlos Miguel puso en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento de Jaén su renuncia a la Dirección Técnica de una obra situada en el lugar denominado "Cuesta de los Baños de Jabalcuz", en el término municipal y judicial de la ciudad de Jaén, cuyo propietario Jesús en su calidad de Promotor encomendó a la empresa SOJICO S.L., cuyos Administradores mancomunados eran los acusados Cornelio y Juan Antonio, los trámites necesarios y la realización de una edificación de una vivienda unifamiliar de nueva planta sin haber obtenido la correspondiente Licencia Municipal de Obras, hecho conocido por los constructores. El suelo edificado está clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén como no urbanizable protegido por "Paisaje Sobresaliente", y no es susceptible de legalización. La Gerencia Municipal de Urbanismo ha decretado la suspensión de las obras".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús, a Cornelio y a Juan Antonio como autores criminalmente responsables de un Delito Consumado CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, tipificado y penado en el artículo 319.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de SEIS MESES DE PRISIÓN, Inhabilitación Especial para el derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES con una cuota día de SEIS EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de Un Día de Privación de Libertad por cada Dos Cuotas no satisfechas, Inhabilitación Especial para la profesión de PROMOTOR para el primer acusado, y la de CONSTRUCTOR para los otros dos acusado durante SEIS MESES, y al pago de las correspondientes costas procesales de esta instancia.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La pena pecuniaria será cumplida en tres plazos mensuales y consecutivos a contar desde la firmeza de esta Sentencia, sin necesidad de previo requerimiento".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Fiscal, Jesús, Juan Antonio y Cornelio, interpusieron en tiempo y forma recurso de Apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la infracción de preceptos legales, y de principios procesales, interesando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones respectivas.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida, añadiendo en el relato de hechos probados lo siguiente: "el cuerpo principal de la vivienda viene a coincidir en ubicación, geometría y volumen con el antiguo cortijo existente en el lugar dónde se efectuó la construcción de que se trata, que en caso de rehabilitación hubiera sido legalizable.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de cada uno de los acusados y el Ministerio fiscal se opusieron a la sentencia de instancia, interesando aquellos su libre absolución y el Ministerio Público la demolición de la obra construida.

Se estimarán los recursos interpuestos por los acusados, y se desestimará el del Fiscal por los motivos que pasamos a exponer.

Por razones sistemáticas nos referiremos en primer término al recurso interpuesto por Cornelio, en lo relativo a la prescripción del delito que se le imputa.

Este motivo se formuló en la instancia y fue desestimado, debiendo acogerse aquí.

El instituto de la prescripción significa la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad de resolver las situaciones conflictivas generadas por los hechos delictivos o, porque ese transcurso borra los efectos de la infracción. Son varios los principios y derechos fundamentales que inciden en el instituto, desde la seguridad jurídica, la intervención mínima, el orden público etc., y, razones de política criminal, pues una exigencia de responsabilidad penal tras el transcurso de un determinado tiempo no satisface las exigencias del derecho penal como instrumento de control social (Sentencia del Tribunal Supremo 417/2006 de 7 de abril R.J 2006/3024 ). También es preciso, a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta que no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la Ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario estaría en contradicción con el principio de la "seguridad jurídica" (Sentencia del Tribunal Supremo 170/2006 de 20 de enero R.J 2006/943; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1173/2005 de 27 de septiembre R.J 2005/7795 ).

En el caso que nos ocupa se imputa la comisión de un delito sobre la ordenación del territorio del artículo 319.1 del Código Penal, que se condena con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años. Así pues, y conforme al artículo 131 de ese texto legal el plazo de prescripción sería de tres años, al tratarse de delitos menos graves.

El problema se suscita en la determinación del cómputo de ese plazo legal, que según el artículo 132.1º del Código Penal será desde el día en que se cometió la infracción punible, y tratándose de delitos continuados desde el día en que se realizó la última infracción. La interpretación de esa expresión se ha hecho en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado. Pues bien, ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado, pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. Cuando se trata de delito continuado, como sucede en este caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad, es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la condena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006 de 7 de junio R.J 2006/4761 ).

Así las cosas, en el supuesto enjuiciado, entiende el juzgador de instancia que el "dies a quo", para determinar el inicio del cómputo de prescripción, fue el momento de paralización de las obras, esto es el 23 de octubre de 2.003, que fue el momento a partir del cual, según el promotor, no se hizo ninguna actividad en la construcción.

Cornelio manifestó en sus declaraciones que la empresa Sojico, encargada de la construcción de la vivienda, abandonó aquella cuando aún no se había finalizado la estructura, realizando únicamente las obras de cimentación. En el mismo sentido depuso Juan Antonio, y también Jesús, indicando que él terminó el cerramiento y la cubierta, y que Sojico no estaba allí cuando le paralizaron la obra. Es de mencionar que Juan Antonio en la vista oral manifestó que los trabajos los hizo la constructora en octubre de 2.002. Por su parte los Policías Locales que llevaron a cabo la paralización de la obra dijeron que en ese momento estaba hecha la estructura y el cerramiento con ladrillo. A la vista de todo lo expuesto, es evidente que la fecha de...

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