SAP Sevilla 591/2003, 7 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3944
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución591/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 4.900/2003-A

ASUNTO PENAL 152/ 2003.

JUZGADO: PENAL NÚM. 6.-

SENTENCIA NUM. 591/2003.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

En la Ciudad de Sevilla, a siete de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 152/03 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito contra la Propiedad Industrial contra los acusados Luis María y Jose Manuel cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular que ejercitan Sporloisirs Societé Anonyme y Basi S.A. contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2003 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " He de absolver y absuelvo libremente a Luis María y a Jose Manuel del delito contra la propiedad industrial por el que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusación particular recurso de apelación, al que se adhirió el Mº Fiscal fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 24 de octubre de 2003.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el resultado de hechos probado de la sentencia de instancia, si bien la fecha de 5 de Diciembre de 2.001 debe ser corregida y se consignará en su lugar la del día 15 de Diciembre de 2.001 y se declara probado que los prendas intervenidas en concreto son 52 polos de la marca Lacoste y 1 de la marca Burberrys y 80 camisas de la marca Lacoste. Las prendas intervenidas portaban signos que reproducían las de las marcas Lacoste y Buberrys.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

PRIMERO

Los apelantes recurren la absolución de Luis María admitiendo la absolución de Jose Manuel dado que ya en la vista oral había retirado las acusaciones contra Jose Manuel , tanto la acusación particular como el M. Fiscal.

SEGUNDO

Pues bien, este Tribunal después de examinar los motivos alegados por el apelante entiende que existen razones para acceder a su petición de condena por lo que la sentencia será revocada en los términos que expondremos.

TERCERO

La Sentencia de instancia considera que debe dictarse sentencia absolutoria porque entiende en esencia que Luis María no iba a inducir a error a los consumidores dado que los productos de las marcas originales se venden a precios considerablemente superior a la venta en mercadillos a los que se dirigía el acusado y porque los consumidores adquieren las prendas que ostentan estas marcas falsificadas a sabiendas de su mendacidad.

Pues bien, tal razonamiento no es asumible. La sentencia de esta Audiencia (Sección Cuarta) de fecha 20 de Octubre de 2.002 dio respuestas a estas cuestiones con argumentos que por la lógica del discurso empleado asumimos y merece la pena destacar.

Se decía en esta resolución que "al erigir el error del adquiriente en requisito del tipo se desvirtúa el bien jurídico protegido por el mismo pese a identificarse éste concretamente en la propia sentencia como el derecho a usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productos industriales, cuando aquellos ha obtenido la especial garantías que dimana de su inscripción registral. En la tésis que criticamos a este particular viene a sumarse alzaprimándolo sobre el interés general de la defensa de los consumidores, que sin duda no es el objeto de protección de esta norma penal, como indica su propia rúbrica (delito relativo a la propiedad industrial) y su colocación (en Sección diferente de los delitos relativos al mercado y a los consumidores). Aún cuando las normas de los derechos de marcas y su protección en postulados, tenga como efecto reflejo un objetivo mediato, entre otros, proteger a los consumidores, no puede desconocerse que su finalidad directa y principal no es dicha protección, sino la del derecho exclusivo del titular de la marca.

Como dice la S.T.S. 1479/2000 de 22 de Septiembre el bien jurídico protegido por este delito lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivada de su registro en los organismos correspondientes. De ahí que el ámbito de aplicación del precepto penal no puede determinarse planteándose si la conducta empleada lesiona intereses de los consumidores o genera engaño en el adquirente (en cuya eventualidad otros tipos podría venir en aplicación), sino exclusivamente si lesiona el interés protegido del titular de la marca. Y es indiscutible que éste padece menoscabo si su logotipo registrado, que hoy por hoy es en muchas ocasiones un valor de mercado en sí mismo, se ve reproducido en prendas de imitación. La tesis de la Sentencia impugnada convierte un delito que protege claramente intereses jurídicos de titularidad privada en un delito de protección de intereses difusos, lo que no resulta de recibo...."

CUARTO
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