SAP Córdoba 251/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO PUEBLA POVEDANO
ECLIES:APCO:2005:1408
Número de Recurso217/2005
Número de Resolución251/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

ANTONIO PUEBLA POVEDANOJOSE ALFREDO CABALLERO GEAFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE.

D ANTONIO PUEBLA POVEDANO.

MAGISTRADOS.

D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

D. FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA

JUZGADO. DE LO PENAL nº 1

DE CORDOBA

J.ORAL Nº 21/05

ROLLO Nº 217/05

SENTENCIA Nº 251 /05

En la ciudad de Córdoba a once de Noviembre de dos mil cinco.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 21/05 por el delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en razón del recurso de apelación interpuesto por SPORLOISIRS, SICIETE ANONYME representado por la Procuradora Sra. Villen Perez y asistido del Letrado Sr. Fernández Palacios siendo apelado Gonzalo representado por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del Letrado Sr. Reyes Reyes; contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: El acusado, Gonzalo, el día 17 de Agosto de 2002, sobre las 10:45 horas tenía colocado un puesto de venta ambulante en el mercadillo de Montemayor, en el cual vendía al público prendas de ropa.

Requeridos por Agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el lugar en funciones de vigilancia, se le intervinieron los siguientes productos: 3 polos y 34 camisas con un signo distintivo similar al de Lacoste; 14 polos con un signo distintivo similar al de Thomas Burberry; y 11 polos son signo distintivo similar al de Ralph Laurent, cuyo titular ha renunciado a cuantas acciones le correspondiesen.

No se ha acreditado que el acusado poseyera estas prendas a sabiendas de que suponía una infracción de los derechos exclusivos de los titulares de las prendas.

SEGUNDO

En la referida sentencia consta el siguiente fallo: Absuelvo a Gonzalo del delito contra la propiedad industrial por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de SPORLOISIRS, SOCIETE ANONYME, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aparición de nuevas formas delictivas, es fruto de la moderna evolución de la sociedad de mercado pues en concreto la atracción que ejercen actualmente los productos amparados por marcas determinadas incrementada por los efectos de una publicidad intensísima. Ello ha llamado inevitablemente la atención de muchas personas que pretenden participar en los beneficios de esta actividad en ebullición aprovechándose de la fama o el crédito obtenido por otros, generalmente empresas fabricantes de productos de calidad acrisolada, con amplias redes de distribución a nivel mundial.

Estas conductas han demandado su incriminación no solo en el orden administrativo, sino también en la vía penal a través de las llamadas delitos relativos a la propiedad industrial, cuestionándose en primer lugar cual sea el bien jurídico que con dichos delitos se pretende proteger.

No hay unanimidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia sobre cual sea el bien jurídico indicado posiblemente porque confluyan diversos factores todos ellos dignos de protección jurídica cuales son los intereses de los legítimos titulares de las marcas debidamente registrada siendo dicha registración la que le confiere entre otros el derecho de exclusiva para el uso de las marcas. O los intereses de los consumidores, o el interés general.

La opinión mayoritaria, en cambio, entiende que con este delito se protege el derecho de usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productos industriales cuando aquellos han obtenido la especial garantía que supone su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.

Esta interpretación, claramente deducible del texto legal que castiga "el que con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad intelectual registrado conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro, reprodujera, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel para distinguir los mismos o similares productos para los que el derecho de propiedad industrial se hubiere registrado".

De esta manera entiende esta Sala, que precisamente por la literalidad del precepto debe excluirse que el mismo también protege el derecho de los consumidores por que de este modo ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad deseada y esperada de un determinado producto. Pero, ya se ha dicho que el texto legal no abona esta interpretación pese a...

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