SAP Huelva 43/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2007:98
Número de Recurso42/2007/
Número de Resolución43/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

43/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: Primera

ROLLO NÚMERO: 0042/2007

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

NÚMERO/AÑO: 0265/2006

JUZGADO DE LO PENAL : HUELVA 3

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO

En Huelva, a ocho de marzo del dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Abad Gómez López, en nombre y representación procesal de Benjamín, defendido por el Abogado Don Serafín Zamora Salamanca, contra la sentencia número 358, dictada, con fecha 30 de noviembre del 2006, en Procedimiento Abreviado número 265 del 2006, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Huelva.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 30 de noviembre del 2006, se dictó sentencia número 358, en Procedimiento Abreviado número 265 del 2006, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Huelva.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... Benjamín, sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 23 de Mayo de 2.005, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil en el cruce de las carreterasHV-7005 y HV- 7006, en Isla Cristina, cuando portaba en el vehículo con matrícula....-YRW un total de 57 jerseys que son copia fraudulenta de los que fabrica la empresa "BASI S.A.", con el logotipo de la marca "Lacoste", sin estar autorizado para ello por el titular de la marca, con ánimo de lucrarse ilícitamente a través de su venta....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benjamín como autor responsabl de UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ya definido a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 3 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas procesales....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Abad Gómez López, en nombre y representación procesal de Benjamín.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

Se condenó al acusado, hoy recurrente, como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, tipificado y penado por el artículo 274.2 del vigente Código Penal, que ha de integrarse con lo dispuesto por su apartado 1.

... 1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero....

.

El artículo 33.1 de la vigente Constitución Española «... reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia....».

La referencia a la propiedad privada ha de interpretarse como comprensiva de todas sus modalidades, incluidas las tradicionalmente conocidas como propiedades «intelectual» e «industrial» (conclusión avalada por lo prescrito por el inciso segundo del artículo 429 del Código Civil ), que, en el artículo 149.1.9ª se mencionan como materias cuya regulación será de competencia exclusiva del Estado.

En la fecha de publicación del vigente Código Penal, lo estaba la Ley 32/1988, de 10 noviembre 1988, epigrafiada «de Marcas», aunque, en su Exposición de Motivos, ya aclaraba que, aun cuando se adoptó ese título «... por ser... [la marca] el signo distintivo por excelencia y de mayor importancia, contiene, además, la regulación de nombre comercial, del rótulo de establecimiento y de la competencia desleal....».

Y se dejaba constancia de la fragmentación legislativa de la materia relativa a la propiedad industrial. La promulgación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes -se explicaba en la citada introducción- había originado una cierta fragmentación legislativa en materia de propiedad industrial, al tener que convivir una moderna normativa sobre patentes y modelos de utilidad -que cuenta con instituciones eficaces para la defensa de los derechos exclusivos- con la mencionada protección jurídica en materia de signos distintivos contenida en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929.

En realidad, parecía que del antiguo contenido de esa propiedad se había segregado el Derecho de los signos distintivos del Comercio, como materia independiente. No obstante, pervivió, por inercia, la costumbre de seguir utilizando la expresión propiedad industrial con un significado amplio, el que tenía en el pasado, por oposición a otro, estricto, limitado a las invenciones industriales.

La Exposición de Motivos de la Ley 32/1988, se iniciaba con estas palabras: «... Los signos distintivos constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y suponen, asimismo, un importante mecanismo para la protección de los consumidores....».

En ellas se contenía la justificación de la protección penal de los signos distintivos del comercio, incluidos indiferenciadamente, junto con las invenciones industriales, en el escueto artículo 534 del Código Penal de 1973, que (en su última redacción) castigaba con las penas de arresto mayor y multa al que «... infringiere intencionadamente los derechos de propiedad industrial...». La Sentencia 1479/2000, de 22 de septiembre del 2000, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, explicó que ese precepto constituía «... un ejemplo de precepto en blanco cuyos presupuestos objetivos se colman remitiéndose a las leyes especiales que protegen la propiedad industrial y entre ellas ha de destacarse la Ley de Marcas de 1988 que deroga expresamente los Títulos 1º, 3º y 5º del Estatuto de la Propiedad Industrial...»

El vigente ya refleja, en cambio, la escisión del contenido histórico de esa propiedad especial.

En efecto, su artículo 273 se ocupa de proteger los derechos de los titulares de patentes o modelos de utilidad debidamente registrados.

Los 274 y 275 dan protección a quienes lo sean de algún signo distintivo mercantil (marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento o denominaciones de origen), igualmente protegido por la publicidad registral especial.

La Ley 32/1988 ha sido sustituida por la 17/2001, de 7 diciembre 2001, tal como se declara en su Disposición Derogatoria; de manera que los reenvíos integradores que se hacen en el precepto aludido han de entenderse referidos (de acuerdo con el principio de interpretación evolutiva o adaptativa) a esta última norma.

El análisis del precepto penal aplicable y aplicado permite diferencias los elementos estructurales del tipo delictivo.

[a]El objeto de protección es una modalidad del derecho de propiedad industrial en su acepción extensa, a saber, el exclusivo de usar un signo para distinguir productos, servicios, actividades o establecimientos.

La Sentencia 1479/2000, de 22 de septiembre del 2000, ya citada, entiende que el bien jurídico protegido «... lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes....».

En el artículo 1 de la Ley 17/2001, se establece -con redacción no demasiado afortunada- que, para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:

  1. Las marcas [definidas por el artículo 4 ]

  2. Los nombres comerciales [que lo están en el 87.1].

    En realidad, ha de entenderse que como objetos del derecho de propiedad industrial en sentido amplio gozan de protección penal dos tipos de signos distintivos:...

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