SAP Madrid 303/2008, 16 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
Número de resolución303/2008
Fecha16 Junio 2008

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

MADRID

ROLLO DE APELACION: RP 205/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 572/2007.

JUZGADO. DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº303/2008

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIEDENTE: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº RP 205/08 contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 572/07, interpuesto por el Procurador Don Jose Manuel Diaz Perez, en representación de Eduardo y Luis Carlos

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid dictó sentencia, de fecha 28 de marzo de 2008, por la que absolvía a Eduardo Y Luis Carlos del delito de resistencia del que venían siendo acusados, y se los condenaba como autores de un delito contra la propiedad industrial, una falta contra el orden publico y dos faltas de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago y multa de doce meses a rabón de tres euros diarios por el delito contra la propiedad industrial; 30 días de multa a razón de seis euros diarios por la falta contra el orden publico y a un mes un mes de multa a razón de 6 euros diarios por cada una de las faltas de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado, recurso de apelación Admitido dicho recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea el recurso contra la sentencia de instancia alegándose, por la representación de los acusados, bajo el epígrafe de vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la apreciación de la prueba, con respecto al delito contra la propiedad industrial, que el bien jurídico protegido, los derechos de los consumidores y los intereses de la marca no han quedado dañados pues no existe posibilidad de confusión, al ser burdas imitaciones reconocidas a simple vista.

Y por otro lado, se alega, igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia respecto de la falta del art. 634 del C.P., por entender que ninguno de los acusados se negó a mostrar la mercancía a los agentes, y que no desobedecieron la orden de los agentes, manifestando que había mucha gente en el mercadillo.

SEGUNDO

La Sentencia de Instancia condena a los recurrentes, como penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, tipificado y penado por el artículo 274 del vigente Código Penal, que ha de integrarse con lo dispuesto por su apartado 1.

... 1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero....

.

La Sentencia recurrida con considera probado que la los Policías Municipales detectaron a los acusados cuando estos extraían de un vehículo diversas cajas de cartón que contenían zapatillas deportivas (20 de la marca Puma y 6 Adidas) que eran copias de las originales y que se disponían a vender en un puesto instalado en el mercadillo. Y considera probados los citados hechos teniendo en cuenta las declaraciones de los acusados (que reconocen que las zapatillas son réplicas de los originales), las manifestaciones de los Policías (que oyeron como los acusados gritaban "zapatillas puma, buen precio, y más baratas..." y que declararon que a simple vista eran copias de los originales y que las vendían a un precio muy inferior al del mercado") y teniendo en cuenta el informe pericial (que acredita la falsedad de las prendas).

Y efectivamente, tal y como se desprende del propio Atestado, los Agentes hacen una inspección del genero y exponen que pueden observar que la calidad del producto y etiquetaje no corresponde con los originales y el precio de venta al público es considerablemente inferior al de los comercios, no aportando ningún tipo de factura.

El informe pericial establece que las zapatillas analizadas reproducen de forma clara e indudable las marcas registradas y son falsificaciones/reproducción ilícita de los productos originales, pero igualmente exponen (tal y como consta al folio 74 y 74) las diferencias de las zapatillas falsificadas con las originales, en cuanto a que las primeras carecen de las etiquetas en la que deberían figurar los datos relacionados con el modelo tala y lugar de fabricación, la colocación del logo en la marca ferrai no se corresponde con la colocación del logo original (zapatillas puma), los ojales son de distinto color a los del original, la suela presenta deficiencias en cuanto a la configuración de colores de la marca (zapatillas puma), etc... El propio Ministerio Fiscal en el escrito de acusación recoge dichas deficiencias respecto del producto original (folio 90).

Teniendo en cuenta lo expuesto, y centrados en los motivos invocados en el recurso, se hace preciso reseñar que, de todos es conocida la venta de productos como los que describe el relato fáctico de la sentencia impugnada, que son vendidos en mercadillos, o directamente en cualquier lugar en la calle, expuestos en el suelo, y que la gente adquiere sabedora de su falsedad, y a unos precios bajísimos, y a veces irrisorios, precisamente porque se trata de claras, y a veces burdas imitaciones de los auténticos.

Y en tales casos, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por resoluciones absolutorias, teniendo en cuenta no sólo el aspecto o elemento de confusión en el consumidor: Los productos de la marca original adquiridos de forma ordenada, son puestos a la venta en tiendas o locales de alto standing, y no en un mercadillo dónde los acusados pretendían venderlos. Por otro lado tanto del informe pericial como del Atestado y las propias declaraciones de los agentes queda evidenciado lo burdo de la imitación y la facilidad para que cualquiera pueda constatar que es eso, un producto falso y/o de imitación; y es igualmente conocido que los precios de las zapatillas tienen un precio superior a que los podía vender los recurrentes (de hecho los propios Policías exponen que pretendían venderlas a un precio inferior a las de mercado -referidas evidentemente a las que costarían las originales-).

Comprar en mercadillos y a los precios que allí se puede comprar, hace aparecer a los consumidores la idea única de que, aunque la prenda ostente una determinada marca comercial, no están adquiriendo en verdad un producto de esa marca, sino un subproducto propio de la economía sumergida; es más el cotejo entre las prendas originales y las prendas incautadas a los recurrentes, establece que aunque existiera gran similitud la calidad del objeto incautado como falso es visiblemente de calidad inferior a la original, además de las diferencias igualmente visibles a las que hacíamos referencia.

Quienes compran tales prendas son personas bien informadas sobre lo que representan en el mercado las...

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