SAP Madrid 601/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2005:6997
Número de Recurso115/2005
Número de Resolución601/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 115/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MOSTOLES

JUICIO ORAL Nº 14/04

SENTENCIA Nº 601/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 10 de Junio de 2005.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 115/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguida por delito contra la propiedad intelectual e industrial, siendo apelante, Real Madrid, Club de Futbol, representado por el Procurador Sr. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por la Letrado Dª. Lucía Diez San Millán.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 19 de Abril de 2004, el Juzgado de lo penal nº 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Ángela del delito de defraudación de, los derechos de la propiedad intelectual y de la propiedad industrial de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la fase de instrucción".

El relato de los HECHOS PROBADOS dice que: "La acusada Ángela, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de propietaria del establecimiento "Penaltimania", sito en la calle del Oso número 6de esta capital, distribuía muñecas de los personajes conocidos popularmente como "Las Supernenas" así como llaveros, pins y bolígrafos relativos a los mismos personales, cuyos derechos de propiedad intelectual corresponden a la sociedad "THE CARTON NETWORK en España por la WARNER BROSS", ellos el día 16 de julio de 2001, así como llaveros, pin's, relojes, una bufanda, un gorro, una bandera y banderola cuya licencia es propiedad del REAL MADRID, ello el día 27 de noviembre de 2001 en ambos casos la propietaria había adquirido a distintas empresas los productos, convencida de que los mismos tenían las correspondientes licencia para su comercialización.

No consta que las empresas titulares de las correspondientes licencias hayan tenido perjuicio por la distribución de los efectos ocupados en el establecimiento "PENALTYMANIA".

No consta acreditado que en ninguno de los dos casos la acusada tuviera intención de defraudar los derechos de los que son titulares las entidades denunciantes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la acusación particular, constituida por Real Madrid Club de Futbol se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y defensa de la acusada, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 115/05 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular, constituidos por el Real Madrid Club de Futbol, impunga la sentencia de instancia, por el cauce del error en la apreciación de la prueba, al considerar que concurren todos los requisitos del delito previsto en el art. 274.2 del Código Penal, interesando la condena de la acusada, Ángela.

Dado el contenido del recurso y las pretensiones interesadas por la parte apelante es necesario tener en cuenta el carácter absolutorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y la doctrina que recientemente ha sentado el Tribunal Constitucional al respecto. En este sentido cabe citar la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que...

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