AAP Madrid 794/2003, 1 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9397
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución794/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : RP-106/03

PROCEDIMIENTO

: JUICIO ORAL 503/02

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 794/03

En la Villa de Madrid, a uno de septiembre del año dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ y Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Carreño Arnal en nombre y representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero del 2003, en procedimiento Juicio Oral 503/02 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña CARMEN ORLAND ESCAMEZ actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero del 2003, se dictó sentencia en Juicio Oral 503/02, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

El acusado, Lucas , fue ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, firme el día 19-4-94 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y por sentencia firme de 9-5-96 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid a la pena de cinco años de prisión. Encontrándose cumpliendo tales penas, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid le fue concedido un permiso ordinario de salida de tres días de duración, debiendo reincorporarse al centro penitenciario el día 15-9-99, lo que no verificó pese a conocer tal obligación, reincorporándose a dicho centro el día 17-9-99.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a l apena de doce meses de multa, con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Letrada Dª Mercedes Carreño Arnal en nombre y representación procesal de Lucas .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia está construido sobre la idea de la atribución de una «plena cognitio» al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio «in peius».

En la valoración de la prueba pues, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia La alzada se configura como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo".

Sin embargo la inmediación en la práctica de las diligencias probatorias por el juez de la instancia supone que éste tenga una mejor percepción, por lo que suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Esta doctrina, asentada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido matizada por la sentencia 167/2002 de 18-9 en los casos de recursos de apelación interpuestos contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede revisar el Tribunal "ad quem" la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Segundo

El apelante plantea la cuestión de si un mero retraso en la...

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