SAP Girona 309/2003, 3 de Junio de 2003

ECLIES:APGI:2003:700
Número de Recurso19/2003
Número de Resolución309/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO N° 19/03

CAUSA N° 564/00

JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE GIRONA

SENTENCIA N° 309/2003

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

Dª. CARMEN CAPDEVILLA SALVAT

En Girona a tres de junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-10-02 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Girona, en la Causa n° 564/00 seguida por un delito de desórdenes públicos, tres de atentado y tres faltas de lesiones, habiendo sido recurrentes, de un lado, el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y, de otro, Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel , representados por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistidos por el letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, respecto de ambos recursos y cada uno de los recurrentes respecto del interpuesto por el contrario, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a los tres encausados, como responsables de las faltas ya definidas, en los siguientes términos:

  1. a Luis Pablo como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad a una pena de MULTA DE SESENTA DIAS a razón de 12 EUR/día; y como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de MULTA DE TRENTA DIAS a razón de 12 EUR/día.

  2. a Jesus Miguel como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad a una pena de MULTA DE CUARENTA DIAS a razón de 12 EUR/día; y como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de MULTA DE TREINTA DIAS a razón de 12 EUR/día

  3. a Ignacio como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad a una pena de MULTA DE CUARENTA DIAS a razón de 12/EUR/día; y como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de MULTA DE CUARENTA DIAS a razón de 12 EUR/día.

Si cualquiera de los condenados no satisfaciere, voluntairamente o por via de apremio las multas impuestas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no satisfechas, que podrán cumplirse en regimen de arrestos de fin de semana en prisión (art. 53.1 CP).

Con imposición de cada uno los condenados de la tercera parte de las costas judiciales causadas. ".

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron tanto por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA como por la de Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha 10-10-02, con los fundamentos que se expresan en los escritos en que se deducen.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra la resolución de la instancia sobre la base de diversos y variados motivos que a continuación trataremos de concretar; el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA por indebida inaplicación de precepto penal, refiriéndose, más concretamente al art. 551 del Código Penal que sanciona el delito de atentado, y la representación procesal de Luis Pablo , Ignacio y Jesus Miguel sobre la base de tres motivos, cuales son, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la agresión causada por Luis Pablo , en segundo lugar, infracción del principio acusatorio por lo que se refiere a las desobediencias por las que fueron condenados Ignacio y Jesus Miguel , y, en tercer lugar, por infracción del art. 50 del Código Penal a la hora de fijar la cuota diaria de las multas.

Aunque pueda parecer a primera vista una metodología confusa la Sala entiende que no puede entrar a conocer primero de los motivos de un recurso y luego de los del otro, ni siquiera por el orden en que los motivos se han propuesto, puesto que las razones y los pedimentos de ambos se entrecruzan y mezclan. Es por ello que estimamos más adecuado hacerlo en el siguiente orden; a.- estudiar si ha existido algún tipo de falta de desobediencia a agente de la autoridad; b.- resolver si por parte del acusado Luis Pablo ha existido algún tipo de acto agresivo; c.- calificar en el sentido que proceda los actos agresivos que se estimen finalmente acreditados; d.- solucionar, si hubiera lugar para ello, el problema de la cuota de las multas impuestas.

SEGUNDO

En primer lugar, la defensa de los condenados impugna la sentencia de la instancia sobre la base de entender que el escrito de calificación no describe los hechos por los que finalmente han sido condenados dos de sus representados, de lo que necesariamente se derivaría su absolución al no quedar acreditado aquello de lo que se les acusa y si aquella otra cosa de la que no se les acusa.

Sin duda, y dejando de un lado la existencia de las lesiones, a semejante galimatías ha contribuido el propio devenir de los hechos por la existencia de un doble título de imputación, uno, formulado por la acusación particular, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, que califica unos hechos como desórdenes públicos, relativos a la paralización de la circulación que tuvo lugar como consecuencia de que unos manifestantes se sentaron en mitad de una carretera sin dejar pasar los coches desobedeciendo además las normas que se les habían dado para el normal y ordenado curso de la protesta, y otros como atentado, relativos al golpeo de tres agentes de los Mossos d'Esquadra por parte de tres manifestantes, mientras que el MINISTERIO FISCAL, con una gran tibieza pues por hechos derivados otros procedimientos de instrucción notablemente menos graves hemos conocido multitud de acusaciones por atentado, califica unos hechos como falta de desobediencia a agente de la autoridad, refiriéndolos, sin gran convicción, a la reticencia de los manifestantes a dejar libre la vía pública.

Finalmente, la sentencia, respecto de los hechos que se calificaban como desórdenes públicos decreta la absolución al entender que no existía concierto para alterar la paz social y que las normas de la manifestación sólo habían sido comunicadas a Luis Pablo y no al resto de los intervinientes, mientras que considera falta de desobediencia a agentes de la autoridad a actitud de los tres condenados de permanecer sentados en la calada.

Dicho lo anterior hemos de dejar constancia de los criterios de la jurisprudencia sobre el principio acusatorio; así como piedra básica, la STC 30/89, establece que el derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24. 2 de la Constitución Española sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan.

En idéntico sentido la STS de 22-9-98, afirma la vigencia en el proceso penal español de dicho principio como exigencia derivada de las garantías procesales y de proscripción de toda indefensión que se expresan en el art. 24 de la Constitución Española, el cual tiene un más amplio fundamento en el valor justicia que como superior del ordenamiento jurídico propugna el estado social y democrático de Derecho en que el país se ha constituido. Para la aplicación de tal principio es necesario que se de una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que sobre esa acusación se pronuncie, con lo que se habrá posibilitado a la persona acusada conocer la infracción penal que se le atribuye y, con suficiente antelación, poder alegar y proponer prueba, así como participar en toda la que se practique, cerrando toda posibilidad de condena sorpresiva por algo de lo que ante no fue acusada y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva, El Tribunal sentenciador está por ello vinculado tanto por la descripción del hecho que en las calificaciones acusatorias se haya hecho en cuanto se refieran a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación concreta en el del acusado, los configuradores de las circunstancias agravantes y todo dato fáctico que repercuta en la responsabilidad penal que se imputa, así como por la calificación jurídica de los hechos que se haya realizado en las calificaciones definitivas, de tal modo que nunca podrá condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda, ni apreciarse grados de ejecución superiores ni circunstancias agravantes que en las acusaciones no se expresen, ni tampoco condenar por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, salvo en los casos de homogeneidad entre los elementos tipificadores de uno y otro delito, ni, por supuesto, condenar por un delito o falta por los que no se hubiera formulado acusación.

Explicando aún mas los límites del principio acusatorio, la STS de 9-10-97 concreta que dos de los elementos de los escritos de calificación delimitan el contenido de la sentencia y vinculan al juzgador, en aras, demás, de una necesaria congruencia: 1°) los hechos por los que se acusa, en los que el tribunal no puede incluir ninguno nuevo en perjuicio del reo, aunque pueda introducir en los que fueron objeto de acusación detalles que redunden en una mejor descripción de los mismos y permitan una mayor comprensión de lo ocurrido; y 2°) la calificación jurídica que de los hechos se de en la calificación de las...

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