SAP Cádiz 271/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteManuel Gutierrez Luna
ECLIES:APCA:2003:1774
Número de Recurso134/2003
Número de Resolución271/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutierrez LunaD. Juan I. Perez de Vargas GilD. Juan Javier Perez Perez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Gutierrez Luna. Presidente

Don Juan I. Perez de Vargas Gil

Don Juan Javier Perez Perez

Rollo de Apelación nº 134/2003

Procedimiento Abreviado nº 325/2003 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Algeciras.

Diligencias Previas Urgentes nº 21/2003 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 271/03

En la ciudad de Algeciras, a seis de Octubre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Previas igualmente referenciadas, seguido por un presunto delito continuado de robo; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Raúl , representado por el Procurador Sr. Garcia Hormigo y defendido por el Letrado Sr. Martos Rodriguez, contra la sentencia de fecha 18 de Junio pasado del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez de lo Penal nº Dos de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Raúlcomo responsable penalmente en concepto de autor, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los articulos 237, 238.1º, 241.1 y 74, todos del Código Penal, sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Algeciras, a Vicente y a Mariano , en la cantidad en la que se determine en ejecución de sentencia, los daños causados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempoy forma recurso de apelación por la representación de Raúl ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramentela declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos como parte integrante de la presente resolución, al ser ajustados a la forma de producirse los mismos, por lo que no es preciso el añadir ningún elemento nuevo a aquéllos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito continuado de robo, al considerar probado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que, tras forzar la puerta del portal y de acceso a las azoteas se introdujo en la vivienda propiedad del perjudicado SR. Mariano , apoderándose de objetos de la propiedad de éste; posteriormente, pasó a otra vivienda propiedad del Sr. Vicente , apoderándose de objetos de su propiedad, y causando daños en ambas.

Que, por la representación del recurrente, se basa el recurso de apelación planteado en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; al tiempo que se trata de un delitode hurto y no de robo, y la aplicación de la habitualidad en el consumo de drogas y su consideración como atenuante del art. 21 del Código Penal, con reducción de la pena impuesta.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Inexistencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Mantiene el recurrente que no existen pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Que, la prueba indiciaria se viene admitiendo por el Tribunal Constitucional -SSTC 174/85, 28/92,1097/97,391/98 y 1663/2001, entre otras- y Tribunal Supremo -entre las más recientes, la de 30 de Septiembre de 2.002- como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. - Consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados, es decir, justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración fáctica histórica de la sentencia.

    1. - Que, los indicios sean plurales, admitiendose excepcionalmente un indicio único, si es de singular potencia acreditativa.

    2. - Que, haya un enlace preciso y directo, sean las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren.

    3. - Que, los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2.002, viene a reiterar dicha doctrina, estableciendo:

    "Recordemos, sucintamente, la doctrina de esta Sala sobre el derecho presuntivo alegado: Nos dice la Sentencia núm. 1029/2002 de fecha 30 de mayo EDJ 2002/20164 lo siguiente:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria EDJ 2000/51237. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr. EDC 1882/1)".

    Que, en relación a ello es evidente que en el supuesto de autos, el juzgdor de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo en que fundar la sentencia condenatoria.

    Contó con los siguientes medios probatorios:

  2. - Presencia del acusado en el lugar donde ocurrieron los dos robos, con unos guantes y alicates.

  3. - Declaraciones de Policias Locales que detuvieron al acusado escondido en el...

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