SAP Vizcaya 376/2007, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2007
Número de resolución376/2007

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 239/07-2ª

Procedimiento nº 60/07

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M. 376/07

ILMAS. SRAS.:

PRESIENTE: DÑA MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADA: DÑA RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADA: DÑA: Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO, a 20 de Junio de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 60/07 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto delito de robo con fuerza, en los que figura como acusado Carlos, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Juan Angel Ferros y defendido por la Letrada Sra. Cristina López Prieto. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 21 de marzo de 2.007 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Resulta acreditado que el acusado Carlos, nacido el 29 de marzo de 1967, con DNI nº NUM000 y antecedentes penales a efectos de reincidencia, el día 9 de Marzo del 2007 se dirigió a la Bodeguilla "El Caserío", sita en la Plaza Unión Sport nº 5 de Barakaldo, provisto -según se comprueba por los elementos obrantes a la pieza de convicción- de unos alicates, llaves inglesas, guantes y una barra metálica, incautados por la Ertzaintza, cuando se disponía a forzar la entrada de dicho local con ánimo de ilícito enriquecimiento, siendo detenido en dicho momento por los Agentes de la Policía. El acusado, que niega en el acto de la Vista Oral la certeza de los hechos acreditados, manifiesta que el dueño del local es amigo suyo y que sólo se limitó a llamar a la puerta, para entrar. Dicho testimonio resulta de todo punto inaceptable puesto que la declaración de los Agentes actuantes de la Ertzaintza, nº NUM001 y NUM002, relatan que vieron al acusado manipular la puerta del bar y cuando le dieron el alto echó a correr, hasta que fue detenido por el Agente nº NUM002. El acusado se encontraba agachado y manipulando la persiana, sin que observaran que previamente hubiera llamado a la puerta y sin que se distinguiera ningún tipo de luz en el interior. Una de las herramientos que portaba el acusado se quedó prendida en la persiana del local, que se mostraba anchada por dos sitios. El acusado estaba usando los alicates, de forma que estos estaban mordiendo la persiana y la barra metálica la estaba usando a modo de palanca. El propietario del bar que comparece como testigo de la defensa y que es amigo del acusado, afirma que el local estuvo todo el día cerrado, que tiene costumbre de dejar las luces encendidas, que el peldaño roto en su local es anterior al día de los hechos, y que no reclama nada en este procedimiento."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO Que, debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable, en grado de tentativa, de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los art. 238.2º y 240 del Código Penal, así como 16.1 del mismo cuerpo legal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

No se aceptan en su totalidad los de la resolución impugnada, suprimiéndose del mismo las siguientes frases:

En el Hecho Probado Primero "según se comprueba por los elementos obrantes a la pieza de convicción".

En el Hecho Probado Segundo "El acusadoque niega en el acto de la vista oral la certeza de los hechos, manifiesta que el dueño del local es amigo suyo y que sólo se limitó a llamar a la puerta para entrar.

Dicho testimonio resulta de todo punto inaceptable puesto que la declaración de los Agentes actuantes de la Ertzaintza, nº NUM001 y NUM002, relatan que vieron al acusado manipular la puerta del bar y cuando le dieron el alto echó a correr, hasta que fue detenido por el Agente NUM002 ".

En el Hecho Probado Tercero "...que comparece como testigo de la defensa y que es amigo del acusado, afirma que el local estuvo todo el día cerrado, que tiene constumbre de dejar las luces encendidas, que el peldaño estaba roto en su local es anterior al día de los hechos"

Igualmente se ha de añadir al mismo que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 28 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, como autor responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de cinco meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a conocer el fondo de la cuestión y a propósito de la supresión que se ha efectuado en esta alzada de determinadas frases consignadas en el factum de la resolución impugnada, no puede obviarse significar que el nº 2 del artículo 142 de la LECRim. afirma que se consignarán "los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

En la sentencia impugnada se consignan como hechos razonamientos sobre la prueba que no son de ese lugar. Los hechos que se han de declarar probados o no, son los alegados por las partes y resultantes de la prueba con trascendencia jurídica respecto del fallo que ha de dictarse; esto es, el relato histórico de lo que, en la convicción judicial, ha sucedido y constituye el supuesto de hecho de las normas aplicables. La sentencia habrá de contener también, como motivación, la mención de las fuentes probatorias de las que el Juzgador obtiene tal convicción, pero tales menciones no forman parte de los hechos probados, por lo que la sentencia recurrida incumple lo preceptuado en el artículo 142.2º por exceso, al efectuar valoraciones sobre el resultado de la prueba practicada que no tienen acomodo alguno en el relato de hechos de la sentencia, aunque no holgasen en la fundamentación jurídica de la misma.

Sin embargo, se queda corta en otras aspectos, por cuanto que se omite toda referencia a cuáles son los antecedentes penales susceptibles de ser computados a efectos de reincidencia, ni se razona o motiva suficientemente la determinación de la pena impuesta, siendo así que el que ésta haya sido la solicitada por el Ministerio Fiscal, obviamente no lo es.

Para finalizar, los defectos señalados no son en absoluto intrascendentes, puesto que suponen una vulneración de las normas esenciales del procedimiento, pero han podido, en la medida de lo posible, subsanarse en esta segunda instancia. En cualquier caso, tampoco en esta alzada se podría haber declarado la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto que la misma no ha sido solicitada en dicho recurso y el artículo...

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