AAP Madrid 922/2003, 15 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11251
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución922/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 283/03

PROCEDIMIENTO

: ABREVIADO 189/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 922/03

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez, en nombre y representación procesal de Jose Ramón y por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada con fecha trece de junio de dos mil tres, en procedimiento abreviado 189/02, por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha trece de junio de dos mil tres dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 189/02 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

" Que condeno a Marco Antonio y a Jose Ramón como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor y una falta de hurto, a las penas por el delito de arresto de 24 fines de semana y por la falta la pena de arresto de 3 fines de semana, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, indemnizarán conjunta y solidariamente a Jaime en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el abrigo de plumas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez, en nombre y representación procesal de Jose Ramón y por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Marco Antonio .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren estas sentencia Jose Ramón y Marco Antonio .

Veamos en primer lugar el recurso de Jose Ramón .

Basa su recurso en lo que considera ha sido error en la forma en la que la Magistrada ha interpretado las pruebas que se realizaron durante el acto del juicio y considera, por tanto, que debe ser revocada la sentencia en virtud del principio de presunción de inocencia.

Evidentemente esto no es así. El letrado del recurrente desarrolla sus alegaciones por cuanto considera que como su defendido ni el otro coacusado fueron sorprendidos en el momento en que se estaba produciendo el forzamiento de la cerradura del vehículo o la ligadura de los cables para formar en el "puente" no se puede probar de ninguna forma la culpabilidad de su defendido. El letrado hace estas manifestaciones sin comentar ni tan siquiera los razonamientos de la sentencia recurrida respecto a la valoración concreta de la autoria que la misma realiza a través de los indicios probatorios que quedaron acreditados en el acto del juicio.

Conviene distinguir con claridad lo que es y lo que no debe ser "indicio" y por tanto cuándo y cómo se puede llegar a probar la comisión de un hecho delictivo por el proceso de deducción lógica de hechos probados.

Nos permitimos citar a continuación una sentencia del Tribunal Constitucional que de una forma muy clara y muy reciente ha abordado lo que es y lo que no debe ser prueba de indicios.

STC 135/2003, de 30 de junio de 2003.

"Delimitado así el objeto del presente recurso, conviene en este momento recordar la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en concreto, en relación con la prueba indiciaria.

Conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, este derecho, en su vertiente de regla de juicio y en esta sede constitucional, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

Constituye también reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la "radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad", y que "nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).

Por otra parte, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3).

Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR