SAP Cádiz 301/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteManuel Gutierrez Luna
ECLIES:APCA:2003:1879
Número de Recurso143/2003
Número de Resolución301/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutierrez LunaD. Juan I. Perez de Vargas GilD. Juan Javier Perez Perez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Gutierrez Luna. Presidente

Don Juan I. Perez de Vargas Gil

Don Juan Javier Perez Perez

Rollo de Apelación nº 143/2003

Procedimiento Abreviado nº 160/2003 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Algeciras.

Diligencias Previas nº 1273/2002 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 301/03

En la ciudad de Algeciras, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de robo con violencia y falta de lesiones; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Ernesto y Abelardo , representados respectivamente por los Procuradores Sres. Villanueva Nieto y Mendez Perea y defendidos por los Letrados Sres. Lucena Cuerda y Muñoz Mendez, contra la sentencia de fecha 7 de Julio pasado del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez de lo Penal nº Dos de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a los acusados Ernesto y Abelardo :

  1. - Como autores criminalmente responsables de un delito consumado de robo con violencia en las personas, de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años y diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Como autores criminalmente responsables de una falta consumada de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de cuatro fines de semana.

  3. - Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Enrique en la cantidad sustraída de 120 euros y en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas. Estas cantidades devengarán intereses conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Abonarán por mitad las costas procesales.

Se ratifica la medida de prisión provisional del acusado Ernesto , en tanto esta sentencia adquiera firmeza, en su caso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ernesto y Abelardo ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que esta sala hace suyos como parte integrante de la presente resolución, al ser los mismos ajustados a la forma de producirse, por lo que no es necesario el añadir ningún elemento nuevo a aquéllos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con violencia en las personas y una falta de lesiones, al considerar por la prueba practicada en autos que en unión de una tercera persona no juzgada en este procedimiento, tras subirse en un taxi, hicieron que detuviese su marcha antes del lugar previsto sujetandole los acusados -que tomaron asiento en la parte trasera-, uno de ellos por el cuello, entretanto el otro cogía el dinero que le daba el taxista, a quien causaron heridas leves a la altura del cuello.

Que, por la representación del recurrente Ernesto , se basa el recurso de apelación planteado en error en la apreciación de la prueba, al estimar que no ha quedado probado que portase un cuchillo con el que pudiera amenazar al taxista, así como que tampoco se hizo con dinero proveniente de aquél.

Que, por la representación del acusado Abelardo , se esgrimen como motivos del recurso de apelación, lossiguientes: Vulneración de derechos constitucionales, en especial el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y la presunción de inocencia. En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, así como vulneración del principio de proporcionalidad y la actitud mantenida por los acusados ante la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Recurso de apelación de Ernesto .

Se mantiene por la defensa del acusado que ha existido error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, toda vez que entiende que por la prueba practicada en el acto del plenario, no se ha acreditado que, portara cuchillo alguno, así como tampoco que el taxista perjudicado entregara el dinero al recurrente.

Que, es reiterada y pacifica la doctrina de la Sala Segunda el Tribunal Supremo, que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilicito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante,cuando constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el tribunal sentenciador debe extremar la cautela. A tal efecto el T.S. ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden agarantizar, en lo posible la exclusión del riesgo de condenar a persona inocente, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, a fin de extremar la garantía de una decisión acertada. Así, en la STS de 21 de Noviembre de 2.002, se establecen los siguientes requisitos:

"

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de unmóvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

  2. Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado conespecial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 EDL 1978/3879) y la L.E.Cr. (art. 741 EDC 1882/1) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora dedecidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividadcasacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (SS.T.S. de 16 de febrero EDJ 1998/767, 7 de mayo EDJ 1998/5141, 8 de junio EDJ 1998/7902 y 29 de diciembre de 1998 EDJ 1998/31009, por citar...

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