SAP Cádiz 96/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2003:1425
Número de Recurso11/2003
Número de Resolución96/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

D. MANUEL DE LA HERA OCADª. Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZD. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 96

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Segunda

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 11/03

P.ABREVIADO NÚM. 665/02

En la ciudad de Cádiz a uno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidosen el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Jorge , Juan Enrique Y Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cádiz, dictó sentencia el día 30 de Noviembre de 2002 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio , Juan Enrique Y Jorge , de los delitos contra la salud pública y de depósito de armas de guerra que le imputan por el Ministerio Fiscal.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga y arma intervenidas, así como la devolución del resto de los efectos intervenidos en los términos acordados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Se declaran las costas procesales de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del Ministerio Fiscal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló vista que tuvo lugar el día 28 de Abril de 2003, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidadeslegales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:

"Probado y así se declara que el pasado día 7-4-02, sobre las 21 h. Aproximadamente, es abandonado en la cuneta del punto kilométrico 0'800 de la N-340, sentido Cádiz, el vehículo Audi ranchera matrícula .... XZ .... , que su conductor deja con el motor en marcha y las luces apagadas, huyendo del lugar. En su interior se halló diecisiete fardos de lo que analizado resultó ser 511.372 gr. De resina hachís con un THC del 4'73 % y un valor de aprehensión de 729.727'84 euros, así como en el suelo del asiento del conductor entre este y los pedales una pistola ametralladora marca "Skorpión", moedlo 61, calibre 7'65 mm. con nº de identificación NUM000 . Vehículo que venía siendo perseguido por las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado desde el Kilómetro 30 de la citada vía donde se le dio el alto que no observó su conductor.

Con ocasión de esta operación se montó un control de vehículos en el punto kilométrico 0'300 de la vía donde se detuvo momentos después de que el vehículo arriba citado fuera abandonado el vehículo Xantía matrícula .... WW .... en cuyo interior viajaban Lucio , Juan Enrique y Jorge , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que se haya acreditado de manera fechaciente que tuvieran relación alguna con el vehículo Audi y lo que en su interior se portaba.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se plantea una importantísima, y novedosa, cuestión jurídico-procesal de no fácil solución. Nos encontramos ante una sentencia absolutoria recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, en el que el recurrente lo que intenta es hacer valer una interpretación de la prueba testifical diferente a la obtenida por el Sr. Juez de lo Penal, quien examinó y conoció la misma en el Juicio Oral en condiciones de inmediación y contradicción.

Y no podemos dejar de reconocer lo que de sugerente tienen los argumentos que esgrime el Ministerio Público, sin obviar tampoco el notable esfuerzo argumentativo y el exhaustivo análisis que de la prueba hizo el Juez a quo. Pero el problema, siendo esencial, no es ése. Lo era, sin duda, hasta la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/septiembre/2002 a la que reiteradamente nos referiremos. En aquél supuesto, como en éste. El problema reside en determinar si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las declaraciones de los acusados o de otras pruebas de carácter personal, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. "O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación".

Recordemos, con el propio Tribunal Constitucional que el entendimiento tradicional del problema no se planteaba abiertamente la vulneración de tales principios: "este Tribunal en supuestos si no idénticos, sí, al menos, similares al ahora considerado, ha desestimado denunciadas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, al considerar que no se lesionaba "tal principio cuando en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de...

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