AAP Madrid 973/2003, 3 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:11986
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución973/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 38/03

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 5710/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 973/03

En Madrid, a tres de noviembre del año dos mil tres.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid seguida por un delito contra la salud pública, contra Andrés , nacido en Zamora (Ecuador), el día 15 de agosto de 1970, hijo de Eduardo y de Susana , casado, albañil, con Tarjeta de Residente número NUM000 , expedida en Madrid, con domicilio en PASEO000 número NUM001NUM002 de Madrid; Abelardo , nacido en Lima (Perú), el 24 de noviembre de 1976, hijo de Juan Pablo y de Olga , soltero, mensajero, con tarjeta de Residente número NUM003 , expedido en Madrid y con domicilio en c/DIRECCION000 número NUM004 , apartamento NUM005 de Madrid y Augusto , nacido Cundinamarca (Colombia), el día 23 de mayo de 1961, hijo de Juan Luis y de Isabel , separado, albañil, con domicilio en la CALLE000 número NUM006 , Ciempozuelos (Madrid), con Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia número 19448969, expedida en Bogotá (Colombia); habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, por Andrés el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Capetillo Vega y defendido por el Letrado D. Luis Bueno Ochoa, por Abelardo el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz de Benito y defendido por la Letrada Dª Amparo Banquefi Cañete y por Augusto la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González y defendido por la Letrada Dª Paloma Gutiérrez Torrejón. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño) y reputando como responsables del mismo a los acusados, solicitó la imposición de la pena de: ocho (8) años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 30.000 Euros. Comiso de la sustancia y costas.

SEGUNDO

La defensas de los acusados solicitó la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Andrés alquilo un piso en la calle del PASEO000 número NUM007 de Madrid a su propietario, Abelardo el día seis de septiembre del pasado año 2002.

Unos días antes al 11 de noviembre Andrés recibió una visita en su domicilio de quien resultó ser Augusto quien le pregunto si había llegado a ese domicilio un paquete procedente del Ecuador dirigido a su nombre diciéndole, que una vez que llegara el mismo se lo guardará y le avisara para entregárselo.

SEGUNDO

sorprendido y un poco asustado Andrés llamó a su arrendador y le explicó lo que le había sucedido. Abelardo le confirmó que efectivamente recibiría en ese domicilio un paquete a su nombre tal y como le había dicho Augusto pero que sólo debía entregárselo a él mismo.

TERCERO

El paquete en cuestión llegó a través de un envío postal nº NUM008 a la aduana de Barajas donde al detectarse que portaba cocaína escondida entre figuras de artesanía, se acordó la entrega controlada judicialmente.

Así pues, el día 18 de noviembre se presentaron miembros de la Guardia Civil de Aduanas en el domicilio del PASEO000 número NUM007 de Madrid. Andrés aceptó ser el destinatario del paquete pero al preguntarle los miembros del servicio de aduanas si el paquete era para él mismo, éste manifestó que no, por lo que delante de los propios agentes de la autoridad telefoneó a Abelardo quien se presentó rápidamente en aquel domicilio.

CUARTO

Abelardo al identificarse la fuerza pública y comunicarle su detención, manifestó que el paquete en cuestión del que dijo desconocer que trajera cocaína lo debía entregar a Augusto . En compañía de los miembros de la policía y después de telefonearle aquel primero concertaron una cita. Augusto llegó conduciendo su coche hasta lugar de la cita pero cuando vio que Abelardo iba en un coche acompañado de otras personas no paró el vehículo e intentó continuar la marcha lo que no pudo hacer al ser alcanzado por otro vehículo policial que participaba también en esta operación.

QUINTO

El paquete se abrió ante el Juzgado de Instrucción dando como resultado 540 gramos de cocaína al 69 ,4 % de pureza con un valor estimado de mercado de unos 29.736 euros.

SEXTO

Andrés reside en España desde aproximadamente hace unos tres años. Tiene residencia legal vive con su esposa y sus tres hijos, que había traído de Ecuador unos meses antes de que sucedieran estos hechos. Trabaja como oficial de albañil en la construcción y su esposa en el servicio doméstico.

SÉPTIMO

Abelardo es propietario además del piso en que sucedieran éstos hechos de otro de características análogas y aunque alega que trabaja como mensajero, ni se ha acreditado con certeza en que consiste realmente su trabajo ni parece que el patrimonio ni el tipo de vida sea propio de un mensajero ordinario.

OCTAVO

Augusto alega determinadas actividades en empresas de turismo y representación sin apariencia de soporte real.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que anteceden han sido declarados probados fundamentalmente por:

  1. por la pieza de convicción que consiste en la droga incautada en el paquete intervenido. Los tres acusados reconocieron la existencia del paquete y aceptaron la calidad y el peso de la droga que contenía el mismo sin plantear ninguna objeción y renunciando a la prueba pericial toxicológica que había solicitado, tanto el Ministerio Fiscal como el resto de los abogados defensores.

  2. por los testimonios de los agentes de la Guardia Civil de la policía de frontera del Aeropuerto de Barajas. El guardia civil Núm. NUM009 . explicó ante el tribunal que fue quien a solicitud del funcionario de aduanas, paso por el scaner el paquete NUM008 y al contemplar los huecos que contenían las figuras de artesanía, lo pasaron por los perros, resultando positivo a la cocaína.

También el guardia civil NUM010 instructor del atestado declaró ante el tribunal, que fue quien entrego el paquete en el domicilio del PASEO000 a Andrés y como este efectivamente dijo que el paquete no era para él sino para el dueño del piso. Añadió también que al llegar Abelardo se le encontró entre sus pertenencias una nota manuscrita que contenía todos los datos de identificación del paquete en cuestión.

Explicó que a continuación, y después de haber detenido a Abelardo éste llamó por teléfono a Augusto y como al llegar al punto donde se había citado con aquel al ver que iba acompañado de otras personas, pretendió darse a la fuga.

SEGUNDO

Los hechos que hemos declarado probados constituyen el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas.

    Constituye el tipo objetivo del injusto por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero de 19 66,B.O.E de 23 de abril de 1966).

    La substancia de que se trata, en este caso concreto es cocaína.

    La cocaína aparece insertada en las listas 1ª y 4ª anejas al Convenio de Naciones Unidas de 1971

    La cocaína tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud, según...

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