AAP Madrid 6/2004, 13 de Enero de 2004
ECLI | ES:APM:2004:242 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 6/2004 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
Rollo de Apelación nº 290/03
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 56/03.
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles.
S E N T E N C I A Nº 6/2.004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.:
Magistrados:
D. Francisco Jesús Serrano Gassent
D. José Manuel Fernández Prieto González
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a trece de enero de dos mil cuatro.
Vistos por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 56/03 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles, seguidos por supuesto delito contra la salud pública, siendo apelantes Blas Y Adolfo y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de junio de 2003, con los siguientes hechos probados: "Los acusados Blas y Adolfo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y aprovechando la circunstancia de que el primero de ellos regentaba el bar denominado "Juma" sito en la C/ Felipe II nº 10 de Móstoles sobre las 20,45 horas del dia 3 de abril de 2.001 vendieron a Alejandro la cantidad de 1,08 gramos de hachis con un THC del 23,4 %, y practicado un registro por efectivos de la policia en el interior del local se intervino a los acusados 3 trozos de hachís, que era poseído por aquellos con la finalidad de sus distribución entre terceros, arrojando un peso neto total de 27,09 gramos, y con una riqueza que oscilaba según las porciones entre el 15,1 % y el 23,1 %, interviniéndoseles una navaja y un cuchillo y una báscula de precisión, báscula que se hallaba en la barra del local.
A Blas se le intervino un total de 245 euros y a Adolfo 102,98 euros, interviniéndose en el interior de la caja registradora un total de 360,99 euros.
La sustancia estupefaciente intervenida alcanzaría un valor total en el mercado de 107,51 euros aproximadamente."
y parte dispositiva:" Que debo condenar y condeno a Blas y Adolfo como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 3 años de prisión y multa de 215 euroscon arresto sustitutorio de 15 dias en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Procédase al comiso de la sustancia intervenida y del dinero ocupado a los condenados (245 euros a Blas y 102,98 euros a Adolfo) sin que proceda acordar el comiso de los 360,99 euros intervenidos en la caja registradora, sin perjuicio del destino que haya de darse a tal cantidad en relación con la multa impuesta a Blas."
Notificada la misma, interpusieron contra ella Recursos de Apelación los condenados, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Una vez recibidos los Autos en esta Sección 6ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo que se llevaron a cabo el día 12 de enero de 2003, quedando los Autos vistos para Sentencia.
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HECHOS PROBADOS
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su
integridad.
Entraremos en primer lugar a resolver el recurso planteado por la representación procesal de Blas, en el que se alude como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia por una incorrecta valoración del testimonio del supuesto comprador de la sustancia estupefaciente cuya venta se viene atribuyendo a los acusados, en la medida en que, según el recurrente, su testimonio debería de ofrecer "el mismo grado de credibilidad que cualquier otro testigo", por lo que "su descalificación es absolutamente inconstitucional, además de incongruente".
Respecto a las alegaciones que de contrario se realizan, conviene en primer lugar poner de manifiesto, que cuando se trata de valorar las manifestaciones vertidas por cada uno de los testigos en el acto del plenario, es el juzgador que las escucha y percibe directamente, el que desde la inmediación, se encuentra en una inmejorable posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, en el ejercicio de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que pueda el apelante sustituir dicha facultad efectuando una parcial e interesada interpretación, e incluso, llegar a la conclusión de una concesión casi matemática de credibilidad a cualquier testigo, pretendiendo dejar vacía de contenido la importante facultad del juzgador en la valoración delas pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia expone de forma...
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