SAP Huelva 219/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteANDRÉS BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2003:1031
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución219/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 219

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ANDRES BODEGA DE VAL

Dª. MERCEDES IZQUIERDO BELTRÁN

REFERENCIA:

PROC. ABREVIADO Nº 24/2003

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 7)

En la Ciudad de Huelva a veintidós de diciembre de dos mil tres.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION SEGUNDA de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito contra la salud pública y atentado contra el acusado Ángel Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Huelva, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , nacido el día de 5 de junio de 1978, hijo de Antonio y Rosario, con instrucción , sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Fernández Mora y defendido por el Letrado D. Juan Rodríguez Rodríguez; contra el acusado Jose Pedro , con D.N.I. nº NUM002 , natural y vecino de Huelva, c/ DIRECCION001 nº NUM003 , nacido el día de 6 de junio de 1972, hijo de Antonio y Rosario, con instrucción , sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández y defendido por el Letrado D. José María Márquez Pinto; y contra la acusada Jesús , con D.N.I. nº NUM004 , natural y vecina de Huelva, c/ DIRECCION001 nº NUM003 , nacida el día de 3 de abril de 1974, hija de Esteban y Carmen, con instrucción , sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández y defendida por el Letrado D. José María Márquez Pinto.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES BODEGA DE VAL, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública y atentado; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día 10 de diciembre de 2003 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, y otro de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º del mismo cuerpo legal, reputando como autores a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de 5 años de prisión y multa de 12,30 euros, para el delito contra la salud pública, y de 1 año y seis meses de prisión para el de atentado; y en ambos casos con accesorias legales y costas.

TERCERO

La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.

CUARTO

No mostrándose conforme el ponente con el parecer mayoritario de la Sala, declinó la redacción de la sentencia formulando voto particular; asumiendo la ponencia quien se ha hecho constar en el encabezamiento.

  1. HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado:

El día 1 de noviembre de 2002, agentes del Cuerpo Nacional de Policía del Grupo de Estupefacientes, realizaron una actuación de investigación con su correspondiente atestado, por presunto delito por tráfico de drogas en el que se incluía como denunciados a los tres que aparecen acusados en esta causa; y ello por cuanto en tal día al agente NUM005 - que a la sazón dirigía la operación por ser el de superior rango- le pareció observar venta de dosis de sustancia prohibidas desde la casa que ocupaban en aquel momento los tres encausados. Procedieron los agentes a identificar a quienes parecían ser los compradores, constatando que efectivamente portaban alguna dosis de sustancia que resultó ser heroína y cocaína. Antes esta intervención salieron de la casa los tres acusados, invitando alguno de ellos a los agentes a que entraran en la vivienda a registrarla, cosa que éstos no hicieron. Seguidamente se concentró un buen número de vecinos en la zona - todos ellos poco favorables a la intervención policial-, alrededor del lugar en el que los agentes continuaban con sus diligencias, momento en el que el acusado Ángel Jesús se dirigió al agente nº NUM005 con frases como "Moguereño de mierda ya sé dónde vives, te voy a quitar el forro", y otras parecidas. Ante la posibilidad de ser agredidos el agente citado resolvió abandonar el lugar sin proceder a la detención de los sospechosos, como era su inicial intención.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las diferentes acciones ejercitadas y de los diversos hechos que se imputan a los acusados, solamente hemos ganado una convicción o convencimiento suficiente en lo relativo a las manifestaciones intimidatorias o coactivas que declaramos probado realizó el acusado Ángel Jesús . A nuestro juicio las acreditaciones aportadas por la acusación a propósito de los delitos contra la salud pública ha carecido de la contundencia y peso necesario para quebrar el principio de presunción de inocencia; se acusaba a los reos de vender drogas de las que causan grave daño a la salud puestos de común acuerdo, y la prueba de ello se redujo a la declaración - no del todo firme según pudimos apreciar- de uno de los agentes que intervinieron en la elaboración del atestado y que actuaron en el día de autos. Cuando se trata de supuestos en los que se vende, con intercambio inmediato, sustancias de tráfico prohibido con entrega de su precio, la testifical directa de quienes afirman que observan esos actos de venta ha de ser clara y de suficiente precisión, con explicación de los detalles necesarios a propósito del lugar desde el que se observan los intercambios, identificación de quien los verifica y control de aquello que se transmite. En este caso, de los tres agentes intervinientes, sólo dos declararon en juicio; el segundo de los testigos no pudo observar la supuesta entrega hecha por Jesús a través de la ventana, y las afirmaciones del testigo único restante fueron un tanto equívocas, lógicamente dada la cantidad de intervenciones que en esa zona de la ciudad y por igual motivo efectúan los miembros especializados del Cuerpo. Comenzaba poniendo de manifiesto - precisamente por esa razón- que recordaba mal el asunto, hasta el punto de que hubo de exhibírsele el atestado y ni aun así pudo recordar de modo bastante los detalles de ese día. Fue confusa su declaración en cuanto a las distancia a la que se hallaba inicialmente del lugar del hecho, y parece más bien que pudo deducir que la venta la efectuaba la mujer por cuanto era la única que habitaba o se encontraban en la vivienda. Sin embargo no procedieron los agentes a comprobar si en ese lugar había o no otras personas, aunque sí intervinieron al presunto comprador con una dosis de sustancia. El enlace entre comprador y vendedor no quedó bien definido, y menos aun la posible coautoría por participación necesaria o relevante del resto de acusados.

En definitiva que aunque pudieron existir sospechas razonables que justificaban la celebración del juicio, la prueba tal como fue practicada no tuvo la contundencia y fuerza de convencer necesaria para quebrar la presunción de inocencia.

Por lo que la pretensión de condena hecha valer por delitos contra la salud pública debe ser rechazada.

SEGUNDO

Lo propio cabe decir de las demás pretensiones punitivas dirigidas contra los acusados Jesús y Jose Pedro a propósito del delito de atentado. Las pruebas no demostraron que profirieran expresiones amenazantes en el sentido que ahora veremos cabe atribuir -sin dudas- al otro acusado. Las declaraciones del testigo a quien se referían especialmente tales expresiones señalaban como su autor a Ángel Jesús , declaración que fue adverada por el otro testigo que, dando con ello suficiente peso...

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