SAP Vizcaya 65/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2007:193
Número de Recurso674/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 674/06-6ª

Procedimiento nº 197/06

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 65/07

Iltmos. Sres.

Presidente Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrada D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA.

Magistrado Dª. Mª JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a 26 DE ENERO DE 2007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 197/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por presunto delito contra la salud pública, contra D. Ismael, nacido en Palestina el día 1-10-1.961, hijo de Ammed y de Atima, sin antecedentes penales y cuya situación en España esta sin determinar, representado por la procuradora Sra. Reges Gangoiti y defendido por la letrada Sra. Serrano; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 19 DE OCTUBRE DE 2006 sentencia en cuyos hechos probados se dice:"Sobre las 11:47 horas del día 19 de abril de 2.005, cuando D. Ismael, nacido en Palestina el día 1-10-1.961, hijo de Ammed y de Atima, sin antecedentes penales y cuya situación en España esta sin determinar, se encontraba a la altura del nº21 de la calle San Francisco de la localidad de Bilbao, se le acercó D. Felix y tras hacerle entrega de 5 euros, recibió del acusado una bolsa de celofán con trozos de una sustancia prensada de color marrón.

Estos hechos fueron presenciados por los agentes de la Ertzaintza NUM000 y NUM001, que realizaban labores de vigilancia o de seguridad ciudadana en un vehículo oficial sin distintivos y sin uniformar, quienes procedieron a identificar a D. Felix, a quien le requirieron para que les entregara los trozos de sustancia que había recibo, cosa a la que accedió.

Una vez analizada los trozos de polvo marrón prensado resultó ser resina de cannabis (hachís), arrojando un peso de 2,313 gramos.

La resina de cannabis o hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de las anexas a la Convención Unica sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972, siendo el precio estimado de la sustancia incautada en la fecha de los hechos descritos y en el mercado ilícito de 9,81 euros.

Sobre las 14:03 horas del día 21 de abril de 2.005 agentes de la Ertzaintza procedieron a la detención de D. Ismael cuando el mismo se encontraba a la altura del nº53 de la calle San Francisco de la localidad de Bilbao".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ismael como autor de un delito contra la salud pública respecto de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad; así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente incautada, así como la destrucción de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ismael en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten y dan íntegramente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a los que procede incluir al final de su redacción el siguiente párrafo:

" A la fecha de comisión de los hechos el acusado tenía levemente disminuidas sus capacidades volitivas a causa de dependencia al consumo fundamentalmente de cocaína, además de heroína y cannabis".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone Ismael recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia contra su persona al considerarle autora de un delito contra la salud pública del art. 368 CP y solicita su revocación a fin de que en su lugar se acuerde su libre absolución, y subsidiariamente para el supuesto de confirmarse la condena, se aprecie la atenuante de toxicomanía.

Esgrime en defensa de la petición principal absolutoria que se ha incurrido error en la valoración de las pruebas practicadas al estimar como prueba de cargo clara y contundente la declaración que efectuó en el acto de juicio oral el agente de la PAV con nº profesional NUM000 en cuanto a que manifestó haber visto cómo el acusado daba una bolsa de plástico a otra y que ésta le entregó a cambio dinero. En concreto, alega que del conjunto de su declaración se desprenden serias dudas sobre la participación del recurrente, ya que no le detuvieron el mismo día de los hechos sino dos días después no incautándole sustancia estupefaciente alguna ni cantidad de dinero, a salvo 0,50 euros, de lo que inferir que pudiera dedicarse al tráfico de drogas; que se prescindió de la declaración del presunto comprador en el Juicio al no comparecer voluntariamente y resultar denegada la solicitud de suspensión efectuada por la defensa al amparo de lo previsto en el art. 746.3º LECrim, habiendo negado dicha persona cuando prestó declaración en fase de instrucción que comprara al acusado los 2,313 gramos que le fueron decomisados al afirmar que los adquirió de una persona de "raza blanca"; asimismo, que la droga ocupada lo fue en una cantidad ínfima que no permite considerar al testigo como "adicto comprador"; y que todo ello, unido a la ausencia de antecedentes penales del acusado, conducen a la necesidad de aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que rigen en el Derecho Penal.

Se opone el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto de adverso en su informe emitido el 21 de noviembre de 2.006 mostrando su conformidad tanto con el relato fáctico contenido en la sentencia como con la fundamentación jurídica y el Fallo.

Siendo la cuestión someta a debate en esta alzada de la forma expuesta, la discrepancia mantenida con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe recordarse la ya consolidada tanto Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, al haber podido el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, careciendo de dichas ventajas, en cambio, el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dicha doctrina comprende...

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