SAP Sevilla 148/2004, 12 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:1469
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 148/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2567/2004

ASUNTO PENAL NÚM. 350/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a doce de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Luis Pablo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 13 de Sevilla , dictó sentencia el día 5 de Febrero de 2004 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condeno a Luis Pablo como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Abono de costas.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Pablo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "En el curso de investigaciones llevadas a cabo por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al equipo de la Policía Judicial de Lebrija, se solicitó mandamiento de entrada y registo en la finca conocida por " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Lebrija, que utiliza de manera habitual Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales.Autorizada la entrada y llevado a cabo el registro el día 2 de noviembre de 2002, se encontró en un pajar dentro de la finca, ocultas debajo de unas chapas,16 pastillas que debidamente analizadas resultaron ser resina de hachís, con un peso de 4.050 gramos, un índice de T.H.C. del 8,32% y un valor de 5.548,96 euros.

El acusado, con conocimiento de que terceros cuya identidad no consta lo destinaban al tráfico, aceptó guardar y tener el hachís intervenido , en el cobertizo de su finca a cambio de una determinada cantidad de dinero."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Luis Pablo , contra la sentencia dictada, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba al entender que no procede la condena del mismo como autor sino como cómplice, así como que no se la han aplicado las atenuantes de arrepentimiento espontáneo, esta como muy cualificada y la de estado de necesidad.

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgador de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Pues bien, examinadas las actuaciones no podemos menos que compartir y hacer nuestros los acertados argumentos recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, en lo relativo a que el acusado, hoy recurrente, es autor del delito y no cómplice y ello porque como muy bien se expone en dicho fundamento de derecho, es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-03-2003, la de que :

"La expresión en el artículo 368 del Código Penal del delito contra la salud pública relacionado con el consumo ilegal de drogas tóxicas y estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, es de gran amplitud y abarca prácticamente todas las actividades que están en la base de ese ilegal consumo pues incluye, además de actos de cultivo, elaboración o tráfico de las mismas, una general actividad consistente en la promoción, favorecimiento o facilitación de ese...

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