AAP Madrid 17/2004, 16 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:427
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SUMARIO Nº 4/2003

ROLLO DE SALA Nº 21/2003.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE MADRID.

S E N T E N C I A

Nº 17/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 16 de Enero de 2004

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 21/03, por un delito contra la salud pública, proce-dente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Penélope, nacida el 12 de Febrero de 1968, hija de Enrique y de Judith, natural de Santiago de Chile ( Chile), con Pasaporte Chileno nº NUM000, vecina de Santiago de Chile, insolvente, sin antece-den-tes pena-les y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de Marzo de 2003, representada por el Procurador D. Luis José García Barrenechea y defendida por el Letrado D. Gonzalo Boye; y en el que ha sido parte el -Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 15 de Enero de 2004, siendo Ponente el Magistrado de la Sec-ción Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos. 368 y 369 3º del Código Penal, del que responde la procesa-da Penélope, sin la concu-rren-cia de la cir-cuns-tan-cia modificativa de la responsabilidad crimi-nal. Solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1.000 días, pago de costas y comiso de la droga, del dinero y del billete de avión intervenidos.

SEGUNDO

La Defensa del procesado, en igual trámi-te, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada, por concurrir las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los artículos 20 y 21 del Código Penal de estado de necesidad, miedo insuperable, confesión de la autoría del delito, reparación del daño causado. Alternativamente se apreciara la exímete incompleta del artículo 21y aplicando la regla del artículo 89 del Código Penal se imponga una pena que pueda ser sustituida por la expulsión.

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 16´30 horas del día 23 de Marzo de 2003, la procesada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Lima ( Perú) en el Vuelo IB-6650 de la compañía Iberia, siendo sorprendida en el control aduanero cuando portaba como equipaje dos maletas con un doble fondo encontrándose en el revestimiento interior varías planchas rectangulares con sustancia de polvo blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 2.932 gr.- y una pureza del 75´9%. Así mismo se ocupó a la procesada 1.517 dólares USA procedente de su ilícita actividad y un billete de avión de la compañía Iberia con itinerario Lima-Madrid- Lisboa-Madrid- Lima.

El kilogramo de cocaína con pureza del 73% tiene un precio de mercado de 33.923 euros

No ha quedado probado que la procesada sufriera intimidación alguna que forzando su voluntad la determinara a transportar la cocaína intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos. 368- inciso primero y 369.3º del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02,27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza de forma expresa la propia acusada en la declaración que vierte en el plenario como las que vierte en fase instructora; y que se ve ratificado por las declaraciones que en el acto de la vista vierte el agente de la Policía Nacional que procede a su intervención en el aeropuerto de Barajas concluyente al reflejar la intervención de la referida sustancia que se encontraba en los dobles fondos practicados en las maletas con las que viajaba el sujeto activo. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína, así resulta del informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento ( folios nº 52 á 54 de las actuaciones), debidamente ratificado por su autora en el acto de la vista, que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína,...

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