SAP Baleares 30/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteJULIO ALVAREZ MERINO
ECLIES:APIB:2005:384
Número de Recurso64/2004
Número de Resolución30/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

CONTRA LA SALUD PUBLICA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Procedimiento abreviado número 64/2.004.

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Eivissa

Procedimiento de origen: Diligencias previas número 197/2.003

SENTENCIA núm. 30/2005

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JULIO ALVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LOPEZ

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de marzo de dos mil cinco.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el procedimiento abreviado dimanante de diligencias previas número 197/2.003 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Eivissa, Rollo de Sala nº 64/04, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, seguido contra Pedro Miguel, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido el día 1 de diciembre de 1.951 en Puerto de Sagunto (Valencia), hijo de Manuel y de Angeles; con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador Don César Serra González y asistido por el Letrado Don Antonio de Lamo García; contra Gabino, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, nacida el día 20 de junio de 1.963 en Baza (Granada), hija de José y de María; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, estando representada por el Procurador Don César Serra González y asistido por el Letrado Don Antonio de Lamo García; y contra Magdalena, con Documento Nacional de Identidad número NUM002, nacida el día 5 de octubre de 1.952 en Baza (Granada), hija de Juan Francisco y Encarnación; con antecedentes penales computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, estando representada por el Procurador Don César Serra González y asistido por el Letrado Don José Luis del Valle Iturriaga; siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado Ilmo. Sr. D. JULIO ALVAREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado se incoó a raíz de oficio presentado por la Policía Judicial de Eivissa, Grupo de Estupefacientes, solicitando autorización judicial para intervención de una línea telefónica, a resultas de la cual se produjo finalmente la detención de los arriba epigrafiados. Investigados judicialmente los hechos, indiciariamente constitutivos de un delito contra la salud pública, por el Ministerio Público se formuló escrito de acusación en fecha 28 de febrero de 2.004, evacuando las defensas sus conclusiones en virtud de escritos presentados los días 23 de abril ( Gabino y Pedro Miguel ) y 10 de mayo de 2.004 ( Magdalena ), respectivamente.

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el juicio oral el pasado día 22 de febrero, con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, del cual estimó autores a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el caso de Pedro Miguel y Gabino, y con la agravante de reincidencia en el caso de Magdalena, e interesó la imposición de sendas penas de seis años de prisión y multa de 14.000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 100 euros en caso de impago para cada uno de los dos primeros; y de siete años de prisión y multa de 14.000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 100 euros en caso de impago para la tercera; así como al pago de las costas del juicio, interesando igualmente el comiso de los 2.405 euros intervenidos a la acusada Magdalena.

TERCERO

En igual trámite las defensas de los tres acusados interesaron la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, procede declarar probado y así se declara que en fecha no determinada de principios del mes de marzo de 2.003 la acusada Magdalena, mayor de edad en cuanto nacida el día 5 de mayo de 1.952, ejecutoriamente condenada en fecha 15 de julio de 1.998 por delito de tráfico de drogas a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 1.668.272 pesetas, pena que extinguió el día 22 de mayo de 2.002, en libertad por esta causa de la que ha estado privada desde el día 8 al 10 de marzo de 2.003, acordó con los también acusados Pedro Miguel, mayor de edad en cuanto nacido el día 1 de diciembre de 1.951, sin antecedentes penales computables para esta causa, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el día 8 al 10 de marzo de 2.003 y Gabino, mayor de edad en cuanto nacida el día 20 de junio de 1.963, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el día 8 al 10 de marzo de 2.003, la venta de la primera a los segundos de cien gramos de cocaína, para su distribución a terceros por parte de los adquirentes, realizándose efectivamente dicha ilícita operación en las fechas indicadas.

En la noche del día 7 de marzo de 2.003 fue ocupada por la Policía Nacional de Eivissa en el domicilio de José y Romualda sito en la calle Felipe Curtois escalera segunda, 1º 2ª, de dicha ciudad, la cantidad de 97,857 gramos de cocaína, correspondiente en todo o en parte a la que había sido recién adquirida por éstos, sustancia cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 6.052,45 euros, distribuida del siguiente modo: 77,960 gramos en una bolsa de plástico; 17,820 gramos en una bolsita de plástico; 1,828 gramos en una bolsita de celofán; y 0,249 gramos en una bolsita de plástico.

A Magdalena le fueron intervenidos en el momento de su detención 2.405 euros, no habiendo sido acreditado que esta suma procediera de la citada compraventa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de los inculpados plantean, como cuestión previa, la solicitud de nulidad del Auto de fecha 12 de febrero de 2.003, que decretó la intervención del teléfono móvil número 636.81.44.67, perteneciente a la acusada Gabino, y por ende de todas las actuaciones procesales en cuanto traen causa del mismo. Entiende el letrado de Romualda que es en el resultado de las interceptaciones donde radica todo el soporte probatorio del juicio, de manera que de haberse llevado a cabo aquéllas con quebranto del correspondiente derecho fundamental, la condena carecería de base por ausencia de prueba de cargo válidamente obtenida. Efectivamente, la lectura de la causa y del escrito de calificación del Ministerio Fiscal pone de relieve que las escuchas telefónicas jugaron el papel esencial que alegan las defensas, por cuyo motivo es preciso verificar si se adecuaron en su desarrollo al paradigma constitucional, tal y como hoy aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata impone un primer juicio de proporcionalidad dirigido a comprobar si con ella se persiguió un fin constitucionalmente lícito, capaz de justificarla, y después la verificación de si el sacrificio del derecho fundamental concernido (en este caso el del artículo 18.3 de la Constitución Española ) era realmente necesario para conseguirlo, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del Instructor. A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida, STC 54/1.996 ). Es, pues, claro que el Instructor debe llevar a cabo un cuidadoso examen crítico de los presupuestos habilitantes de la intervención telefónica; esto es, de las correspondientes resoluciones judiciales y de los antecedentes sobre los que las mismas operaron.

En el caso que nos ocupa es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo; con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria para la consecución de aquel objetivo. En esta verificación se ha de comprobar si realmente en el caso concreto la información policial ofrecida al Juzgado, evaluada en términos de experiencia profesional, contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del artículo 368 del Código Penal y concordantes; previsiones que, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella de los denunciados. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración judicial por la Policía de Eivissa evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida. Por último, es también necesario verificar si el Juez de Instrucción ejerció de forma satisfactoria el control de la regularidad de la actuación policial a que está obligado, porque así se desprende con la necesaria claridad de las resoluciones dictadas al efecto para autorizar las interceptaciones que habían sido solicitadas.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad acerca del método que debe seguirse en tales...

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