SAP Cádiz 18/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2003:194
Número de Recurso22/2003
Número de Resolución18/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 22/2003.

Procedimiento Abreviado n° 403/2002 del Juzgado de lo

Penal n° 2 de Algeciras.

Diligencias Previas n° 1072/2002 del Juzgado de

Instrucción n° 2 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 18

En la ciudad de Algeciras, a veintisiete de enero de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación dereferencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito contra la salud pública; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Ismael , representado por la Procuradora Sra. García Hormigo, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.002 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Ismael , como autor penalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, sin que concurranen el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de 6.600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago por insolvencia acreditada, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

Dese a toda la droga intervenida, incluidas las muestras, el destino legal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ismael ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Que aparece probado y así se declara que el día 7 de abril de 2002, sobre las 19.30 horas, el acusado Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa; fue detenido por efectivos de la Guardia Civil que se encontraban verificando control de viajeros procedentes de Ceuta, en el recinto aduanero del puerto de Algeciras, cuando portaba en un doble fondo habilitado a tal efecto en los zapatos que calzaba 710 gramos de hachís, con un índice de THC del 12,6%, habiendo expulsado posteriormente cuando se encontraba detenido en las dependencias policiales, un total de 720 gramos de hachís con un índice de THCdel 13,2%, con un valor oficial de la totalidad de la droga intervenida (1.430 gramos de hachís) de 2040,61 euros.

Asimismo aparece probado que el día 16 de abril sobre las 1.00 horas, fue nuevamente detenido el acusado, en las mismas dependencias aduaneras, portando en el interior de su organismo un total de 950 gramos de hachís con un índice de THC del 12,5%, y un valor oficial de 1.355,26 euros. Droga, que en ambas ocasiones el acusado transportaba para su distribución o venta a terceras personas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante recurre la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, fundando su impugnación en la no apreciación en la sentencia de diversas circunstancias eximenteso atenuantes, que a continuación se analizan por separado, aunque partiendo de una premisa común: la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara reiteradamente que las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar tan probadas como el hechoilícito mismo, no bastando para su aplicación su mera alegación, e incumbiendo su prueba a quien las alega (SSTS de 13-3-87, 21-5-87, 14-6-88, 20- 12-89, 11-10-90 y 16-3-91). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.999 (ponente, Sr. Jiménez Villarejo) declara:

" Y conocidísima es la doctrina de esta Sala a cuyo tenor los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora."

SEGUNDO

Con carácter principal se interesa en el recurso la absolución del acusado por concurrir la eximente completa del art. 20.1° del Código Penal, por padecer el acusado -se alega- diversas patologías vinculadas al alcoholismo y toxicomanía, que constituirían la anomalía o alteración psíquica (enajenación mental, se dice en el recurso, siguiendo la terminología del derogado Código Penal de 1.973) que justificaría la aplicación de la eximente.

La alegación se funda, a su vez, en el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario de Algeciras, en el que consta diagnóstico psiquiátricode trastorno antisocial de la personalidad y toxicomanía.

En relación con el primer extremo, debe recordarse que la jurisprudencia emanada en relación al Código Penal de 1.973 negaba a los trastornos de la personalidad la condición de enfermedades mentales que pudieran constituir las eximentes de enajenación mental o trastorno mental transitorio.

Sin embargo, tal postura ha quedado superada por la nueva configuración de la actual eximente de anomalía o alteración psíquica (art. 20.1ª del vigente Código Penal), así como por las listas y clasificaciones de enfermedades mentales elaboradas por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), que incluyen los diferentes trastornos de la personalidad. Consiguientemente, la actual jurisprudencia considera que los trastornos de la personalidad (entre los que destaca la psicopatía) pueden integrar la base patológica que constituye el primero de los presupuestos de la citada eximente del art. 20.1ª en su modalidad completa o incompleta. Ante la concurrencia de la enfermedad mental lo relevante, por tanto, será constatar si se cumple o no el segundo de los presupuestos de a eximente: que, como consecuencia de la enfermedad, el sujeto no fuera capaz de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a tal comprensión. Si la enfermedad es de tal entidad que impedía por completo tal comprensión, procederá la eximente completa; si sólo limita o dificulta tal comprensión, sin excluir por completo la posibilidad de que el sujeto adecúe su actuación a la norma, procederá la eximente...

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