SAP Barcelona 118/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteMARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:APB:2008:3792
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE PA Nº 81/2007

DILIGENCIAS PREVIAS 2368/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres.

Doña CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

Doña MARIA MAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ

Dña ISABEL CÁMARA MARTINEZ

En Barcelona a 8-04-2008.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio

oral P.A. 81/07, seguidos por un supuesto delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño

a la salud, habiendo sido parte como acusado: Gonzalo, nacido en Senegal, el día 6-10-1983, hijo de

Oumar y Aissata, con N.I.E nº NUM000, representado por el procurador Sra Palou Bernabé y defendido por el letrado Sra.

Dotu Guri, siendo parte acusadora, en representación del interés público, el M. Fiscal y Ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª.Mª

MARIA MAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa dimana de Diligencias Previas nº 2.368/07 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona y remitidas en su día a este Organo para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en fecha 29 de Enero del presente, con el resultado que obra en el Acta de Juicio.

SEGUNDO

En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 C.P, primer inciso y de un delito de atentado a agente de la autoridad de los arts 550 y 551.1º CP en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1º CP,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, a la pena, por el primer delito, de 4 años de prisión y multa de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, decomiso de la droga y efectos intervenidos conforme a los arts 127,374 CP y 338 L.E.Crim y a la pena, por el delito de atentado, de 16 meses de prisión y por la falta de lesiones, de multa de 2 meses con 12 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no satisfechas e imposición de las costas del juicio.

TERCERO

La letrado del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y como tal se declara que el acusado, Gonzalo, nacionalidad senegalesa pero con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, efectuó los siguientes hechos:

  1. - Sobre las 19:50 horas del día 2 de mayo del 2.007, encontrándose en el interior de un locutorio sito en la C/ Hospital de esta capital vendió a un individuo, a cambio de cierta cantidad de dinero que éste entregó al acusado, una bolita de plástico con una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso neto de 0,156 gramos y una riqueza base del 13,3%, siendo interceptado el comprador por un agente de la GU, quien procedió a su identificación y a la incautación de la referida sustancia.

  2. - El acusado fue detenido una vez salió del locutorio, en un estrecho escaparate de una zapatería cercana, y, a fin de evitar tal detención, el acusado forcejeó con el agente de la GU nº NUM001, sin que resulte acreditado que se opusiera violentamente a tal detención. Como consecuencia de tal forcejeo el citado agente sufrió arañazos en la cara interna de ambos antebrazos por los que requirió de una sala asistencia facultativa y curó en un día sin incapacitación para sus ocupaciones habituales, habiendo resultado con desperfectos el jersey del agente.

En el momento de la detención y cacheo le fue ocupada al acusado la cantidad de 35 euros distribuidos en varios billetes y una bolita de plástico con una sustancia que, convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso total neto de 0,079 gramos y una riqueza base del 8,2%.

El precio medio de la heroína en el mercado ilícito es de aproximadamente, 70 euros el gramo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el primer parágrafo del relato de hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustáncias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 C.P.

El elemento objetivo definidor del delito, consiste en el conjunto de actividades que tengan por finalidad " promover, favorecer o facilitar" el consumo ilegal de esas sustancias mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.

En el caso presente, la venta de HEROÍNA por el acusado a cambio de precio ha quedado acreditada, única y exclusivamente, por:

-Prueba testifical consistente en la declaración de los agentes de la GU nº NUM002 y NUM003 quienes manifiestan en el plenario que observaron, en primer lugar, y en la C/ Robador, a un conocido drogadicto que se acerca al aquí acusado, conversan y ambos se dirigen a un locutorio sito en la C/ Hospital y entran al mismo y, observan, en segundo lugar, a través del cristal del locutorio cuyo interior estaba iluminado por fluorescentes, al conocido drogadicto que saca unos billetes y al aquí acusado que saca una bolita, se la entrega al drogadicto el cual se la mete en la boca.

La sustancia que vendió el acusado a este individuo, convenientemente analizada por el Laboratorio oficial, cuyo dictamen obra al folio 46 de las actuaciones y que adquiere pleno valor como prueba documental según Jurisprudencia del T.S en SS 660/2005 de 25 de abril y 965/2005 de 21 de Julio al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, ha resultado ser heroína, con un peso total neto de 0,156 Gramos y riqueza del 13,30%, sustancia incluida en el Convenio de Viena, Lista I

Por último, no es aplicable en este caso el Pr. de Insignificancia. Al respecto, el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo penal del Ts de fecha 24-02-2005 determinó cuál es la dosis mínima psicoactiva, en cada tipo de droga, para entender punible las conductas de tráfico. En concreto, para la heroína esta dosis se fijó en 0,00066 gramos. Asimismo determinó que dicha cantidad ha de determinarse en heroína pura, sin tener en cuenta las otras sustancias con las que se mezcla.

Pues bien,,resulta que, la cantidad entregada por el acusado al comprador,alcanza la cantidad de 0,020 gramos de heroína pura ( ello resulta de una simple regla de tres, al multiplicar 0,156 gramos de peso neto por el 13,30 de riqueza y dividirlo para 100), POR LO QUE, aunque ciertamente en poca cantidad, rebasa la dosis mínima psicoactiva fijada por el TS y, por tanto, sí tiene virtualidad para atentar contra el bien jurídico protegido de la salud pública.

Al inicio de este fundamento hacia referencia este Tribunal a que la única prueba existente en este caso es la declaración de ambos agentes de la GU, puesto que el acusado niega la venta y sólo admite portar la cantidad de 0,079 gramos con una pureza del 8,2% de heroína ( es dedir, 0,006 grs de heroína pura) la cual le fue encontrada en uno de sus...

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