SAP Las Palmas 76/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteDULCE NOMBRE MARIA SANTANA VEGA
ECLIES:APGC:2006:2119
Número de Recurso25/2002
ProcedimientoSumario
Número de Resolución76/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

S E N T E N C I A NUM.

ILTMAS. SRES.

PRESIDENTE: D. Emilio Moya Valdés

MAGISTRADOS: D José Luis Goizueta Adame

Dª Dulce María Santana Vega (suplente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria (Sumario 2/2002), seguida por un presunto delito contra la Salud Pública, contra: (1) Oscar, con NIE NUM000, hijo de Occier Antonio y Magnolia, mayor de edad, natural de Colombia, vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión por esta causa; (2) Carlos Daniel, con Pasaporte número NUM001, hijo de Gilberto y Margarita, mayor de edad, natural de Colombia, vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa; (3) Teresa, con Pasaporte número NUM002, hija de Luis Albeiro y Rosalba, natural de Cartago-Valle (Colombia), vecina de Las Palmas, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; (4) Soledad (conocida también como Marisol ), con Pasaporte número NUM003, hija de Gustavo y Laura, natural de Colombia, vecina de Cantabria, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; (5) Luis Pablo, con D.N.I. NUM004, hijo de Manuel y de Ángeles, mayor de edad, natural de La Laguna, vecino de Tenerife, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; (6) Matías, con D.N.I. NUM005, hijo de Herminio y de Amada, mayor de edad, natural de Las Palmas, vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; (7) Felix, con Pasaporte número NUM006, hijo de Jairo y Rosa del Carmen, mayor de edad, natural de Colombia, vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia. Fueron partes del citado proceso, la representante del Ministerio Fiscal y los acusados representados y defendidos (1) por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y por el Letrado D. José Mario López Arias, (2) por el Procurador Sr. Pérez Almeida y por el Letrado D. Luis Fernández Navajas; (3) por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y por el Letrado D. José Manuel Santana Hernández; (4) por la Procuradora Sra. Ramos Pérez y por el Letrado D. José López Arias; (5) por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez y por la Letrada Dª Alicia Hernández Ortega; (6) por el Procurador Sr. Esteva Navarro y por la Letrada Dª Mónica Pérez Valentín; (7) por la Procuradora Sra. Ramos Pérez y por el Letrado D. Vicente Flores Guerra.

En dicho juicio actuó como Ponente la Iltma. Sra. Magistra-da Dª Dulce María Santana Vega, la cual expresa el parecer del Tribunal.

Como resultas de investigaciones seguidas por el Grupo II de la UDYCO perteneciente a la Brigada de Policial Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, se tuvo conocimiento de que un grupo de personas que se dedicaban a la venta de importantes cantidades de cocaína y hachís, así como de otras personas que tras la adquisición de aquéllas las destinaban a la venta directa a consumidores.

En el desarrollo de tal actividad, en fechas anteriores al mes de julio de 2002, los procesados Carlos Daniel y Oscar, mayores de edad y sin antecedentes penales, pactaron con Soledad (también con pasaporte a nombre de Marisol ), mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron la compra a ésta de un kilo de cocaína de gran pureza. A tal efecto, el días dos de julio de dos mil dos acudieron Oscar y Carlos Daniel a los APARTAMENTO000, sitos en la CALLE000, en concreto al apartamento NUM007 - NUM008, en el que se alojaba Soledad o Marisol, adquiriendo de ésta 996, 490 gramos de cocaína con riqueza del 88% por un precio de 40.480 euros, dinero que fue incautado en el registro practicado posteriormente en el apartamento de la vendedora.

Carlos Daniel y Oscar adquirieron este estupefaciente a los efectos de proceder posteriormente a su venta a Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Tenerife a donde se dirigían Carlos Daniel y Oscar cuando fueron detenidos, tras un seguimiento, sobre las 20:15 horas del mismo día dos de julio, en posesión de la mencionada cocaína.

Así mismo, Oscar suministraba cocaína a los procesados Matías y Felix, mayores de edad y sin antecedentes penales, dedicándose estos últimos independientemente uno del otro a la venta directa a consumidores.

En la realización de tales actividades, Oscar contaba con el apoyo logístico de su novia, Teresa, tanto acompañándole en la realización de las actividades de tráfico, como suministrándole su domicilio y cuenta corriente propia o de su hermana para ocultar el dinero procedente de las ventas de droga.

Así, el tres de julio de dos mil dos miembros del Cuerno Nacional de Policía, con el correspondiente mandamiento judicial, practican la entrada y registro en la CALLE001, nº NUM009, portal NUM010, NUM011 NUM012 de esta capital, domicilio del acusado Matías, donde se hallan 22,720 gramos de cocaína con una pureza del 48,6%; 50,240 gramos de cocaína con riqueza del 64%, 93,770 gramos de cocaína con pureza del 49,8%, 86,380 gramos de cocaína con riqueza del 64,9%, 0,740 gramos de cocaína con riqueza del 40,9% y 1.021,100 gramos de hachís, así como 1.740 euros. La sustancia incautada alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 7.700 euros.

Igualmente se practicó entrada y registro en la CALLE002 NUM013 - NUM007, apartamento NUM014 de Las Palmas de G. C., domicilio de Felix, donde se hallaron 3 envoltorios conteniendo 1,330 gramos de cocaína con una riqueza del 87,7%; 7, 530 gramos de cocaína con pureza del 71,6% y 190 euros. Estas sustancias alcanzarían en el mercado ilícito de tal actividad un valor de 675 euros.

Al procesado Oscar le fueron incautados 130 euros, 221 dólares USA, un Renault Clio con matrícula....-CDW, así como, ya en su domicilio, sito en la CALLE003 NUM015, NUM016 - NUM017 de Las Palmas de G.C. 7.100 euros. Posee y dedica a tal ilícita actividad también el Renault, modelo Coupé, matrícula JF....-JF.

A la procesada Teresa, en su domicilio habitual sito en la CALLE004, nº NUM018, NUM011 NUM019 de esta capital se le intervino una pesa digital y 19.690 euros.

A Luis Pablo se le intervino como producto de su ilicita actividad, 940 euros, dos terminales de telefonía móvil y el vehículo BMW 318, JQ-....-JQ. Así mismo, en el registro domiciliario realizado con su autorización escrito y con la presencia del juez de instrucción de guardia se hallaron varios ingresos bancarios a nombre de Teresa

Los procesados Oscar y Carlos Daniel, se encuentran privados de libertad por esta causa desde el dos de julio de dos mil dos hasta la actualidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definiti-vas, calificó los hechos procesales como constituti-vos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368:

  1. en su modalidad de substancias que causan grave daño a la salud, en relación con el artículo 369.3º y 374,

  2. en su modalidad de sustancias que causan graven daño a la salud, en relación con el artículo 374;

todos ellos del Código penal, imputando tal delito, en concepto de autor, a los acusados y solicitan-do para cada uno de lellos las siguientes penas:

- Por el delito del apartado a) que se le imputa a Carlos Daniel, Oscar, Teresa, Soledad, también conocida por Marisol y Luis Pablo, la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 120.000 EUROS.

- Por el delito del apartado b) que se le imputa a Matías y Felix, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTAS DE 20.000 MIL y 1.500 EUROS, respectivamente.

- Así mismo, solicitó la representante del Ministerio Fiscal, el comiso de la droga, dinero y bienes descritos en la relación de hechos probados y las costas por séptimas partes.

SEGUNDO

Las defensas en sus conclusiones definiti-vas, manifestaron su disconformidad con la calificación de los hechos, solicitan-do la libre absolución para sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan las defensas, de forma unánime, las escuchas telefónicas aportadas como material probatorio en el proceso, ya que estiman que éstas no fueron necesarias y que sus trascripciones, así como las intervenciones telefónicas mismas no fueron objeto de control judicial, ni tampoco sus prórrogas.

Siguiendo a la STS de 17.3.2006, constituye lugar común el afirmar que el art. 569 LECrim, que desarrolla las condiciones en que debe ser limitado el derecho a la intimidad (art. 18-3 CE ), no es un modelo acabado de lo que debieran ser el cauce legítimo para la realización de una diligencia invasiva del derecho a la intimidad, esto no ha sido obstáculo, no obstante, para que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo hayan establecido de consuno unos parámetros que pueden reputarse suficientes a efectos de considerar adecuadas a Derecho las intervenciones telefónicas, salvaguardando el citado derecho fundamental en casos de resoluciones judiciales restrictivas del mismo. En concreto, se viene exigiendo que concurran en las escuchas telefónicas las siguientes condiciones:

  1. Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación. En todas las intervenciones telefónicas que obran en autos se solicita al Juez de Instrucción autorización para proceder a la intervención de los teléfonos móviles que les consta a la Policía, producto de investigaciones anteriores, que van manejando los acusados.

  2. Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad. A la manera de una red, en el presente caso, son las investigaciones (seguimiento, vigilancia y escuchas anteriores) de unos...

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